Decisión nº 1551-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 05 de julio de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C01-32625-2013

DECISIÓN: N° 1551-2013

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes cinco (05) de julio de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día de hoy, se constituyó el ciudadano Juez, abogado J.L.M.M., conjuntamente con la abogada M.B.M., en su condición de Secretaria (S), en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem. Seguidamente, los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno expuso: “Ciudadano Juez, nombro como defensor, al abogado I.A., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado I.A., Abogado en ejercicio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.492.253, Inpre 162.457, con domicilio procesal en la Fundación A.B., avenida 1D, casa N° 1-37, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, expuso: “Acepto el cargo de abogado defensor de los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, procede a juramentar al abogado nombrado como defensora del imputado, en la forma siguiente: Ciudadano abogado, I.A., Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S.?. Acto seguido, el profesional del derecho I.A., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. DE LA EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LUEGO DE CONCEDIDA LA PALABRA POR EL JUEZ DE CONTROL: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., quienes fueron aprehendidos el día 04 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, en momentos que se encontraban de patrullaje rural por la jurisdicción de dicho comando, específicamente por el sector la pollera, vía a la empresa PACASA, observaron a dos ciudadanos entre la vegetación a quienes le dieron la voz de alto y en el sitio observaron la cantidad de diez (10) recipientes de plástico, de color azul (pipas) con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno, contenidos de combustible, tipo gasoil, el cual presuntamente iba a ser transportado presuntamente a la República de Colombia, tomando en cuenta el lugar y la dirección hacia donde conduce dicho camellón, quedando identificado los ciudadanos como A.R.S. y NORBEIS E.S.S., razón por la cual, los mencionados ciudadanos, fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL IMPUTADO. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados A.R.S. y NORBEIS E.S.S., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando cada uno de los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., no querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: A.R.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 04-01-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.705, hijo de I.R. y de B.P., soltero, obrero, residenciado en el sector Palmera 3, calle principal, casa S/N, cerca del galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono N° 0416-1684331; y NORBEIS E.S.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Marcos, Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.887.676, hijo de A.S. y de E.S., soltero, obrero, residenciado en el sector Palmera 3, calle principal, casa S/N, a dos cuadras del kinder, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., es todo. DE LA EXPOSICIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual solicita a favor de mi patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa considera que se encuentra ajustado dicho pedimento, ya que nos encontramos en la fase incipiente en el proceso, es todo”. DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: “El Abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se imponga a los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del mismo y se decrete el procedimiento ordinario. Los imputados A.R.S. y NORBEIS E.S.S., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el tribunal observa: DE LOS HECHOS: Consta en el folio 03 y su vuelto, acta policial N° 313, de fecha 04 de julio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, quienes dejan constancia que en momentos que se encontraban de patrullaje rural por la jurisdicción de dicho comando, específicamente por el sector la pollera, vía a la empresa PACASA, observaron a dos ciudadanos entre la vegetación a quienes le dieron la voz de alto y en el sitio observaron la cantidad de diez (10) recipientes de plástico, de color azul (pipas) con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno, contenidos de combustible tipo gasoil, en cual presuntamente iba a ser transportado presuntamente a la República de Colombia, tomando en cuenta el lugar y la dirección hacia donde conduce dicho camellón, quedando identificado los ciudadanos como A.R.S. y NORBEIS E.S.S., razón por la cual, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asuntos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se imponga a los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del mismo y se decrete el procedimiento ordinario. Los imputados A.R.S. y NORBEIS E.S.S., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes elementos de convicción: Acta policial Nº 313, de fecha 04 de julio de 2013, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión, en la cual se dejó constancia que en fecha 04 de julio de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, se encontraban de patrullaje rural por la jurisdicción de dicho comando, específicamente por el sector la pollera, vía a la empresa PACASA, observaron a dos ciudadanos entre la vegetación a quienes le dieron la voz de alto y en el sitio observaron la cantidad de diez (10) recipientes de plástico, de color azul (pipas) con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno, contenidos de combustible tipo gasoil, en cual presuntamente iba a ser transportado presuntamente a la República de Colombia, tomando en cuenta el lugar y la dirección hacia donde conduce dicho camellón, quedando identificado los ciudadanos como A.R.S. y NORBEIS E.S.S., razón por la cual los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, acta de notificación de derechos de imputado (folio 05 y sus vueltos), acta de retención de recipientes y el combustible (folio 06), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 11), inspección técnica del lugar (folio 12), fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios 13 y 14), copia de documentos de identidad de los imputados de autos (folio 15 y 16). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, racionales y concordante elementos de juicios, para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que, se entiende por contrabando, los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas; en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., son coautores o coparticipes del hecho punible dado por acreditado, puesto que los mismos fueron sorprendidos in fraganti cuando se encontraban en el mismo lugar donde se hallaba la cantidad de diez (10) recipientes de plástico, de color azul (pipas) con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno, contenidos de combustible tipo gasoil, el cual se presume sería trasladado hasta la República de Colombia, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de mediana entidad, ya que, el delito materia de proceso establece pena de prisión de seis a diez años de prisión, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada quince (15) días, y prohibición de salir del país sin autorización del despacho judicial, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, tal cual lo solicitara el Ministerio Público, quien de acuerdo con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce la acción penal en los delitos de acción pública en nombre del Estado Venezolano. Así mismo, se califica como flagrante, la aprehensión de los imputados A.R.S. y NORBEIS E.S.S., puesto que la aprehensión del mismo se produjo al momento de cometer el hecho con objetos que hacen presumir con fundamentos que son coautores o participes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal. El juzgamiento del imputado se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., antes identificados, puesto que la aprehensión de los mismos se produjo al momento de cometer el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son coautores o participes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 234 eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda a los ciudadanos A.R.S. y NORBEIS E.S.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, una vez por cada quince (15) días, y prohibición de salir del país sin autorización del despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la libertad de los imputados y se ordena oficiar al Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado, deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1551-2013 y se ofició bajo el Nº 3893 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

Los imputados,

A.R.S.

NORBEIS E.S.S.,

Defensor Privado,

Abg. I.A.

La Secretaria,

Abg. M.B.M.

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