Decisión nº 116 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de diciembre de 2013.

203° y 154°

DEMANDANTES:

Ciudadanos R.A.J.D.C.U.C. y A.D.P.D.U., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.513.222 y V- 2.892.375, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados A.G.B.C. y A.T.P.d.B., inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 28.314 y 26.150 respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-174.401.

DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO:

Abogado G.I.T.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 33459.

MOTIVO:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Apelación de la decisión dictada en fecha 12-08-2013, por el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 33.459, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24-09-2013, por el abogado A.G.B.C., co apoderado de los demandantes, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo presentado en fecha 17-07-2008, ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado A.G.B.C., co apoderado de los ciudadanos R.A.J.d.C.U.C. y A.D.P.d.U., en el que demanda al ciudadano J.R.M.G., por Prescripción Adquisitiva, fundamentada en los artículos 772,773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 26 de la Constitución de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 200.000,00. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 28-07-2008, el a quo admitió la demanda y emplazó al demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha 23-09-2008, el abogado A.G.B.C., co apoderado de los demandantes, solicitó se oficiara al CNE, a los fines que emita el último domicilio del ciudadano J.R.M.G., garantizando la citación del demandado.

Por auto de fecha 25-09-2008, el a quo acordó oficiar conforme a lo solicitado en fecha 23-09-2008.

En fecha 02-10-2008, el abogado A.G.B., co apoderado de los demandantes, solicitó se oficiara a la ONIDEX para saber el domicilio actual del demandado.

Del folio 54 al 62, actuaciones relacionadas solicitando la dirección exacta del demandado.

Escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 22-06-2009, por el abogado A.G.B.C., co apoderado de los demandantes, manifestando que desde 1962, sus poderdantes habían venido poseyendo legítimamente un apartamento y casa para habitación, ubicado en la calle 10 entre carreras 17 y 18 Nos.17-23. 17-25 y 1729, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., debidamente identificado con sus linderos y medidas, construido sobre terreno ejido, constituido por una primera planta con 4 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y garaje, y una segunda planta en apartamento constante de 3 habitaciones, cocina, comedor, dos baños y demás servicios, y debido a los años de posesión efectuaron un justificativo de testigo, dejando constancia que poseían la casa desde más de 20 años, y según lo señalado por los poderdantes por 45 años poseen la casa para habitación, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que hubiera querido verla, sin que nadie hubiera discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente, de forma sucesiva e ininterrumpida, de modo que todos los consideraban únicos dueños y exclusivos del inmueble. La finalidad es dejar claro quien es la persona que aparece en el Registro Inmobiliario como titular, cuyo documento inicial y de interés para el escrito de fecha 26-07-1937, bajo el N° 66 ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en dicho documento los señores J.d.C.P.F. y M.A.F. le vendió a A.M. un inmueble del cual forma parte como poseído por su poderdante. Por cuanto el inmueble fue objeto de varios traslados de propiedad e inclusive de adquisiciones mediante herencia, siendo de sumo interés lo planteado, por ser uno de los instrumentos fundamentales el documento registrado bajo el N° 107, de fecha 30-05-1967, donde A.P.V. de Moreno vende todos los derechos y acciones a J.R.M.G., quién es la persona que aparece como titular del inmueble por compra de derechos y acciones y, por herencia dejada por su padre A.M.. Como soporte sobre quién era la persona que en definitiva era la titular del inmueble, anexó dos declaraciones sucesorales, así mismo presentó, certificación de derechos reales expedida por el Registrador del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde se certificaba que el propietario de un apartamento y casa para habitación construida sobre un terreno ejido, es el ciudadano J.R.M.G., del cual no sabían si existía o no, ni cuáles eran sus familiares o sucesores, sin tener una señal de vida. Solo podían informar que la dirección conocida por años por los vecinos fue la carrera 17 N° 10-10 de Barrio Obrero y supuestamente consta según constancia de residencia emitida por el C.N.E., que se encontraba residenciado en Caracas, en la Esquina San Antonio a S.I., casa N° 47, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. Por tal motivo, demostrarían todos los actos posesorios que han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y, eran demostrativos por la gran responsabilidad de sus poderdantes, como legítimos detentadores y poseedores que caracterizaban un legítimo propietario o dueño. De esa certificación, aparecía constancia de existencia de Hipoteca a favor del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., según documento de fecha 30-05-1967 e Hipoteca Convencional e Especial y de Primer Grado, de fecha 24-03-1970, dejando constancia que sus poderdantes se reservaban el derecho a solicitar la respectiva prescripción de los créditos hipotecarios indicados en caso de ser procedente. Fundamentó la presente reforma de demanda en los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado. Solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio con jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para practicar la citación. Estimó dicha demanda en la suma de Bs. f. 200.000,00. (f. 67-72).

Por auto de fecha 01-07-2009, el a quo admitió la reforma de demanda, emplazó al demandado, para que dentro de los 20 días de despacho siguiente después de citado y de vencido 9 días más que le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas, a dar contestación a la demanda, dejando sin efecto el auto de fecha 13-03-2009, ya que por error involuntario omitieron los Municipios.

Del folio 77 al 83, actuaciones relacionadas con la presentación del comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del ciudadano J.R.M.G..

En fecha 18-01-2010, el abogado A.G.B.C., co apoderado de los solicitantes, consignó expediente N° AP31-C-2009-002668 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la comisión cumplida.

Al folio 189, diligencia de fecha 10-05-2010, por el abogado A.G.B.C., co apoderado de los demandantes, en la que solicitó nombraran defensor Ad-Litem al demandado de autos y dar cumplimiento con la Ley.

Del folio 191 al 197, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación juramentación del Defensor Ad Litem.

Escrito de contestación presentado en fecha 16-07-2010, por el abogado J.L.A.M., defensor ad-litem del ciudadano J.R.M.G., manifestando que no logró contactar a su defendido, por lo que consignó copia del telegrama.

Escrito de pruebas presentado en fecha 02-08-2010, por el abogado J.L.A.M., defensor ad-litem del demandado, promovió telegrama de fecha 01-07-2010 con información para su representado; promovió el mérito favorable de los autos, y pidió se tomaran las medidas necesarias a fin de proteger los derechos e intereses del mismo; se acogió al principio de la prueba, especialmente lo que favorezca al demandado; se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.

Escrito de pruebas presentado en fecha 06-08-2010, por el abogado A.G.B.C., apoderado de los demandantes, en el que promovió el mérito favorable de todas y cada una de las actas que favorezcan a sus representados; ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos del 14-08-2006; reprodujo en original planilla de liquidación expedida por el SENIAT, el día 07-11-1977 a nombre de Uzcátegui C. Rafael A, cuya dirección es la calle 10, N° 17-29 donde se demostraba que tenía una posesión desde hace mas de 30 años en ese inmueble; produjo para ser presentado en su evacuación, constancia de residencia expedida por el C.C. y ratificada por la Delegación de la Parroquia del Municipio San C.d.E.T., demostrando que tenían mas de 40 años viviendo en el inmueble ya identificado; testimoniales para ser evacuados en el lapso respectivo a fin de ratificar el justificativo de testigos.

Por auto de fecha 17-09-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el Defensor Ad litem.

Por auto de fecha 17-09-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de los demandantes, fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 28-09-2010, el abogado A.G.B.C., apoderado de los demandantes, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.R.A. y C.A.H.G..

En fecha 07-10-2010, el Defensor Ad litem consignó el segundo telegrama enviado a la parte demandada, con la finalidad de demostrar la continuas diligencias para localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha 11-10-2010, el a quo fijó nuevamente día y hora para la ratificación de los testigos.

A los folios 215 y 216, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

Escrito de informes presentado en fecha 29-11-2010 por el abogado A.G.B.C., apoderado de los demandantes, en el que alegó que se cumplieron todos los requisitos y lapsos previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución, solicitando la citación del demandado, por lo que ya se cumplieron todos los lapsos de Ley, de un debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto se publicaron los carteles necesarios, los edictos y la comisión a los Juzgados competentes del Distrito Capital con sede en Caracas, así mismo se nombró defensa al demandado, dando la contestación respectiva de la demanda. Fundamentó la misma en los artículos 771, 772 y 1952 del Código Civil. Solicitó fuera declarada con lugar el presente juicio.

En fecha 24-11-2011, el abogado A.G.B.C., co apoderado de los solicitantes, consignó acta de defunción del ciudadano J.R.M.G..

Por auto de fecha 01-12-2011, el a quo suspendió el curso de la causa, y citó a los herederos desconocidos del fallecido J.R.M.G., por medio de Edicto, para que comparecieran a darse por citados en el término de 60 días continuos, contados a partir de la consignación en autos del último edicto publicado.

En fecha 02-07-2012, el abogado A.G.B.C., apoderado de los demandantes, consignó ejemplares de los edictos publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes.

En fecha 23-10-2012, el abogado A.G.B.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara un defensor ad litem, ya que no se presentó ningún heredero o sucesores desconocidos.

Por auto de fecha 21-02-2013, el a quo acordó designar a la abogada G.I.T.J., defensor ad litem para el demandado, a quien acordaron notificar.

En fecha 13-03-2013, la abogada G.I.T.J., defensor ad litem, aceptó el cargo.

Del folio 15 al 19 de la segunda pieza, actuaciones relacionadas con la juramentación de la Defensor Ad Litem de la parte demandada.

A los folios 20 al 35, decisión dictada en fecha 12-08-2013, por el a quo en el que “DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, interpuesta por el abogado A.G.B.C., apoderado judicial de los ciudadanos R.A.J.D.C.U.C. y A.D.P.D.U. contra el ciudadano J.R.M.G.. SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos R.A.J.D.C.U.C. y A.D.P.D.U. parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 24-09-2013, el abogado A.G.B.C., co apoderado de los demandantes, apeló de la sentencia de fecha 12-08-2013.

Por auto de fecha 02-10-2013, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en función de Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el día 11-10-2013.

Escrito de informes presentados ante esta Alzada, en fecha 29-10-2013, por el abogado A.G.B.C., co apoderado de los ciudadanos R.A.J.d.C.U.C. y A.D.P.d.U., donde realizó un resumen detallado de lo acontecido en autos, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 12-08-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por inadmisibilidad, la misma indicó que debió cumplirse un Litis Consorcio necesario, por cuanto había un heredero que debió citarse, ya que aparecía en una declaración sucesoral del Ministerio de Hacienda del año 1942, y contaba para esa fecha con 16 años, de nombre L.E.G.M.. El motivo del rechazo de la sentencia, el a quo debió anticiparse y tomar en cuenta la situación al admitir la demanda, lo que no hizo y aparece reflejado, pues la demanda cumplió con los requisitos de Ley, así mismo, señala que el demandado fue citado y notificado por medio de carteles publicados en diario de amplia circulación e igualmente una vez fallecido en juicio, se publicaron carteles a través de edictos, a todas aquellas personas que se creían con derechos e intereses en el juicio, y no se hicieron presentes en ninguna parte. En cuanto a documentales, manifestó que cuando se constituía hipoteca sobre bien inmueble, en caso de existir una comunidad de propietarios se solicitaba una autorización de los copropietarios, situación que no sucedió, pues siempre fungió como solo dueño el señor J.R.M.G.; así mismo de la constancia y tarjeta catastral N° 01-04-43-22, donde señala datos del propietario demandado, señalando la dirección y características del terreno, tenencia Municipal; en definitiva solo es una sola persona natural cuyo nombre es J.R.M.G., ya que no hubo oposición, ni reclamo ni menos rechazo a este juicio, demostrando con ello que el único dueño del inmueble es el Sr. J.R.M.G., desconociéndose cualquier otra comunidad. Solicitó fuera declarada con lugar la presente apelación en contra de la sentencia dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-08-2013, y se les otorgara el derecho a la razón, en adquirir el inmueble que han construido, cuidado y ejercido la posesión del mismo, por mas de 50 años.

En fecha 08-11-2013, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció ha consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado A.G.B.C., contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dos (02) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el co-apoderado de la parte demandante, abogado A.G.B.C., consignó escrito donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 12/08/2013 dictada por el a quo, solicitando que se declare con lugar la apelación y se le otorgue a sus representados el derecho a adquirir el inmueble que han construido, cuidado y poseído por más de 50 años.

En fecha 08/11/2013, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el co-apoderado de la parte demandante, abogado A.G.B.C., contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.J.d.C.u.C. y A.D.P.d.U. contra el ciudadano J.R.M.G. por prescripción adquisitiva, por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario con el propietario L.E.M.G., quien heredó a la muerte de su madre un 16,66% del derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.

La prescripción adquisitiva está regulada en los artículos 1952 y 1.953 del Código Civil, así:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

De acuerdo al tipo de procedimiento instaurado, debe precisarse que el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, se encuentra contemplado entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose específicamente en el artículo 691 sus requisitos de procedencia, así:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De la revisión de las actas del expediente, esta Alzada evidencia que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, la certificación del Registrador en la que consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto de litigio y la copia certificada del título respectivo, siendo admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, tal como consta en el folio 36. Siendo ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado, no siendo potestativo del demandante, sino un verdadero requisito procesal, debiendo ser el Juez de instancia estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador para poder garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que tienen un derecho real sobre el inmueble y poder determinar exactamente cual es el inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, al haber cumplido la parte demandante con lo exigido por el artículo 691 ejusdem, el a quo admitió la demanda, resultando que con posterioridad al verificar y revisar en profundidad, encuentra la presencia de un heredero con el que se debió constituir un litis consorcio pasivo (folio 27), lo que motivo que declarara inadmisible la demanda. Lo particular de la situación resulta asimilable a un caso conocido por la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., en fallo N° 00609 de fecha 27/09/2012, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el que casó un fallo proferido por esta misma alzada en incidencia en un juicio por prescripción adquisitiva.

En el referido fallo, la Suprema Jurisdicción concluyó que era acorde la constitución del litis consorcio pasivo pues allí hubo sustitución procesal, lo que trasladado al presente juicio y aplicado conlleva a que se incluya al heredero L.E.M.G., titular del 16,66% de los derechos sobre el inmueble que se busca usucapir. El fallo del que se hace referencia señala:

Asimismo, la demandante al conocer que N.M.P. –heredero de N.D.M.- también había fallecido integró a sus herederos conocidos y a los desconocidos al litis-consorcio, lo cual es acorde a derecho, pues existe una sustitución procesal al pasar a ser estos los titulares de los derechos litigiosos de su padre sobre la propiedad que se pretende adquirir por usucapión en este juicio; su intervención en el proceso evidentemente se requiere para formar el litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual su inclusión entre los demandados no podía ser considerada como una causa inadmisible de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC.00609-27912-2012-12-215.html)

Al haber sido declarada inadmisible la demanda, se causó un menoscabo al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso de los demandantes, pues se les impidió proseguir con la causa instaurada al concluirse de manera abrupta, violentándose su derecho a recibir la tutela judicial efectiva para con ello obtener la declaratoria del supuesto derecho de propiedad sobre las mejoras en cuestión.

La indefensión producida se patentiza en el hecho de que al haber admitido la demanda, correspondía ordenar la citación de todos los herederos, no obstante no hubieran sido incluidos en su totalidad, ello porque el juez como director del proceso debe procurar la depuración y por otra parte la igualdad procesal, esto último por cuanto desde un comienzo ha podido verificar la existencia del heredero no mencionado en el petitorio y ordenar su inclusión, todo a fin de no cercenar el legítimo derecho de los actores a procurarse la titularidad del derecho que persiguen mediante la demanda de prescripción adquisitiva.

Por tanto, visto que para efectos de establecer el contradictorio de manera plena se contaba con las figuras de la nulidad y la reposición a efectos de completar el litis consorcio pasivo detectado, lo conducente era aplicarlas y así mantener latente los derechos a la defensa como al debido proceso de los demandantes sin que se le menoscabara, logrando que se dilucide su presunto derecho a adquirir la propiedad sobre las mejoras.

De acuerdo al anterior razonamiento, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la nulidad y la reposición de la causa al estado de citar al heredero L.E.M.G. y/o a sus sucesores conocidos y desconocidos, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Finalmente, esta Alzada declara con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo, precisando la nulidad y la reposición de la causa al estado de citar al heredero L.E.M.G. y/o sus herederos conocidos y desconocidos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado A.G.B.C., contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de citar al heredero ciudadano L.E.M.G., así como sus herederos conocidos y/o desconocidos siguiendo luego el procedimiento establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-4003

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