Decisión nº XP01-P-2010-001010 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001010

ASUNTO : XP01-P-2010-001010

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos J.D.C.B. y R.A.B.T., plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 20 de mayo de 2010, el abogado L.P., actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado los ciudadanos R.A.B.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.746.903, natural de Gramalito, Estado Bolívar, donde nació el 18-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urb. R.P., casa s/n de esta ciudad, y J.D.C.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.971, natural de Gramalito Estado Bolívar, donde nació el 01-08-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.C. (v) y de J.B. (v), residenciado en la Urb. R.P., casa s/n de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió Oficio Nº U.A.V. 739, de fecha 19 de mayo de 2010, procedente de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los mencionados ciudadanos. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley especial que rige la materia. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en lo que respecta al ciudadano J.D.C.B., y como medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Voda libre de Violencia, consistentes en la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas en el hogar, sitio de trabajo y/o estudio y prohibición de realizar actos de intimidación y acoso a la victima , y en lo que respecta a la ciudadana R.A.B.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse a la víctima. Encuadrando la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en los delitos de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado R.A.B.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.746.903, natural de Gramalito, Estado Bolívar, donde nació el 18-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urb. R.P., casa s/n de esta ciudad, interrogándola sobre si deseaba declarar, luego de imponerla del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que no deseaba declarar.

Luego, se interrogó J.D.C.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.971, natural de Gramalito Estado Bolívar, donde nació el 01-08-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.C. (v) y de J.B. (v), residenciado en la Urb. R.P., casa s/n de esta ciudad, sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “Yo lo que quiero decir es que, quiero que lleguemos a un acuerdo, porque, eso ha vendió sucediendo y sucedió una cosa inesperada, comenzó por una base de la división de un terreno, ese día de la división llamamos a la señora, todo quedó arreglado, resulta que el día martes como al medio día mi señora se sentía mal y almorzamos y mi esposa estaba afuera, la señora llegó en el momento que comenzamos a servir, como tenemos una bodega pensamos que iba a comprar y ella dice no, no, conmigo, caminamos hacia la base mi esposa se paro y llegó hasta aya, y la señora me dice que eso estaba malo, que eso no debió estar así, que eso estaba mal hecho, mi esposa le dice que nos dejara almorzar, y la señora le dice a mi esposa que eso no era problema de ella, de ahí se molestó tuvieron unas palabras, ella se lanzo sobre mi esposa y yo corrí para desapartarlas, y quitándola la rasguñe, yo agarre a mi esposa y nos fuimos para adentro, como a los veinte minutos se apareció con la policía, cuando llegamos aya, estaba la señora con una hermana, y cuando llegamos nos dijeron están detenidos, yo les dije porque, ellos dijeron porque agredimos a la señora, ellos le estaban diciendo a ella que dijera que yo agredí a la señora, no hemos sabido mas de nuestros hijos, estamos tristes porque además de que fue la señora que fue a la casa, y si le sucede algo a ella, nos pueden culpar a nosotros, porque nos pasaron sin decirnos nada, que lleguemos a un acuerdo de que ella no se meta con nosotros ni nosotros con ella, primera vez que me sucede una cosa de esa, en treinta y tres años, no se de mis hijos, en la ptj quedaron las huellas, yo no creo que eso sea lo justo, de yo la había agarrado para que mi esposa la golpeara”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogado J.V.Q., quien manifestó: “Vista la exposición del ministerio público, son aceptar la responsabilidad de mis defendidos, y por cuanto el proceso se esta iniciando, es el ministerio público el que debe de realizar las diligencias pertinentes a aclarar los hechos, y la defensa va a estar atenta de las que a bien tenga que promover. Es todo.”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano J.D.C.B., la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., y a la ciudadana R.A.B.T., la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 18/05/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la víctima de autos denunciara que había sido agredida por ellos, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., y 413 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.D.C.B. y R.A.B.T., toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en lo que respecta al ciudadano J.D.C.B., y en lo que concierne a la ciudadana R.A.B.T., solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9, eiusdem, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública no se opuso al decreto de dichas medidas.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano J.D.C.B., consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, el mismo debe cumplir con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9, eiusdem, se PROHIBE a la ciudadana R.A.B.T., acercársele a la víctima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en la causa seguida a los ciudadanos J.D.C.B. y R.A.B.T., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano J.D.C.B., consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona. Igualmente, el mismo debe cumplir con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9, eiusdem, se PROHIBE a la ciudadana R.A.B.T., acercársele a la víctima -

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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