Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003121

ASUNTO : SP11-P-2007-003121

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 23 de diciembre, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar abg. M.L.S.B., presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano J.D.C.T., titular de la cedula de ciudadanía 77.189.190, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa nro. 46-12 Departamento de Sucre Colombia, hijo de J.D.C. (V) y de E.T.J. (V); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de La F.P..

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza Abg. C.d.V.A.P., declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria abogada Douglenis L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., el imputado G.J.D.C.T. previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó en forma oral la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado J.D.C.T., el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carollyn Guerrero, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia y solicito que se haga cambio de calificación jurídica por la establecida en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación por cuanto la misma establece el uso de documento publico falso y es una ley especial cuya aplicación debe prevalecer sobre el código penal, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido ya que si bien es cierto que es extranjero el mismo puede ofrecer garantía al tribunal de su presencia en el proceso ya que la medida solicitada por el ministerio publico es una medida extrema y solo procede cuando las demás son insuficientes para asegurara las resultas del proceso, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007:

En fecha 20 de diciembre del 2007, siendo la 03:30 horas de la tarde los funcionarios C/2. (GNB) B.J. y D/G (GNB) Lizcano Lacruz Glenda adscrito al tercer Pelotón de la primera Compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 y a la unidad Regional de Inteligencia Anti-Droga N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GN) J.A.N., comandante del tercer Pelotón de la primera Compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1, siendo la 03:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal N° 02 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia san Cristóbal o Rubio, cuando observaron que se aproximaba un vehículo de transporte colectivo tipo taxi adscrito a la línea “Americas”, le indicaron al ciudadano conductor que trasladara dicho vehículo a la parte posterior del Punto de Control Fijo de Peracal, con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa de documentación personal de los pasajeros y chequeo de los equipajes de los mismos, durante el procedimiento un ciudadano de piel oscura, de una altura de un metro con setenta y cinco centímetros (1.75) aproximadamente, vestido con una chaqueta gris y un pantalón jeans de color beige, al momento de solicitarle su identificación personal, mostró una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E. 84.997.334, a nombre de Camacho Teheran J.D., detallaron dicha cedula de identidad y se percataron que la fotografía de dicho documento presentaba apariencia de estar escaneada impresa a color, al encontrarse en presencia de un presunto delito contemplado en la ley de identidad y un delito contra la f.p., se trasladaron hasta la sede de la ONIDEX sección Peracal, con la finalidad de verificar por sistema los datos signados en la cedula de identidad sin encontrar registros de la misma, el ciudadano por no tener otra documentación personal, dijo ser y llamarse Camacho Teheran J.D., titular de la cedula de identidad E. 84.997.334, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa Nro. 43-12 Departamento de Sucre Colombia, procedieron a busca un testigo que amparara la legalidad de dicho procedimiento, y el cual quedo identificado como Suárez O.E., titula de la cedula de identidad N° V- 9.469.428, hicieron del conocimiento de la situación al TTE (GN) J.A.N., comandante del Punto de Control Fijo de Peracal, quien ordeno que efectuaran llamada la Ministerio Publico, así mismo dejaron constancia que el ciudadano fue remitido a la sede de POLITACHIRA San Antonio a ordenes de la Fiscalia.

Anexo al acta

1.- Acta de entrevista del ciudadano Suárez O.E., titula de la cedula de identidad N° V- 9.469.428, de fecha 20-12-07, que corre en el folio siete (07).

2.- Experticia, N° 9700-062-617, de fecha 20-12-07, Corriente en el folio doce (12) suscrita por el funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-Delegación de San Antonio, donde arrojo las siguientes conclusiones: la cedula de identidad signada con el numero E. 84.997.334, corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS. Es todo

:

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano, J.D.C.T., titular de la cedula de ciudadanía 77.189.190, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa nro. 46-12 Departamento de Sucre Colombia, hijo de J.D.C. (V) y de E.T.J. (V); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de La F.P.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La Representante Fiscal solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos y la Defensora solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los Artículos 8, 9 y 243 de la normativa procesal vigente. Ante tales peticiones, el Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deben concurrir las siguientes circunstancias:

1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen hasta ahora, suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de La F.P. además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera objetiva la responsabilidad penal del imputado, sin embargo, lo señalado por la Defensa del imputado debe ser tomado en cuenta, por lo que esta Juzgadora se aparte de la solicitud Fiscal y aplicando la Justicia Social que proclama este Gobierno Bolivariano y muy especialmente la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en aras de garantizar también los principios de ser Juzgado en Libertad y el principio de Inocencia, por lo tanto, tomando en cuenta que el imputado J.D.C.T., titular de la cedula de ciudadanía 77.189.190, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa nro. 46-12 Departamento de Sucre Colombia, hijo de J.D.C. (V) y de E.T.J. (V), lo cual viene determinado por su domicilio, considera quien aquí decide que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, pudiendo garantizarse la concurrencia de este ciudadano a los demás actos del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicita la Defensora. De conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9; del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 03 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.D.C.T., titular de la cedula de ciudadanía 77.189.190, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 13-05-1975, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de San Onofre, Departamento de Sucre Colombia, residenciado actualmente en Avenida principal de Sincelejo casa nro. 46-12 Departamento de Sucre Colombia, hijo de J.D.C. (V) y de E.T.J. (V); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésimo Cuarta, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado: J.D.C.T., plenamente identificado; de conformidad con los artículos 256 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 03 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos, se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que no tenía inconveniente con la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Librese Boleta de Libertad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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