Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2015-248

PARTE ACTORA: J.D.M., titular de la Cédula de Identidad NºV-16.752.412 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°131.348

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PAN TRIGO DEL NORTE C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.603

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 17 de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 8:45 de la mañana, comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano J.D.M., titular de la Cédula de Identidad NºV-16.752.412 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°131.348 y por la parte demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PAN TRIGO DEL NORTE C.A, representada por la abogado en ejercicio D.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.603, quien presenta poder a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso, dejándose constancia que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral alegada, y los conceptos reclamados; por ésa razón, con el fin de dar por terminada la expresada reclamación conviene parcialmente en la demanda ofreciendo pagar en éste acto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), pagaderos mediante dos cheques: el primero por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31.000,oo) girado contra el Banco Plaza, N°. 00003301 de la cuenta corriente N° 0138 0017 11 0170021858 de fecha 27 de febrero de 2015 y el segundo por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,oo) girado contra el Banco Plaza, N°. 00003302 de la cuenta corriente N° 0138 0017 11 0170021858 de fecha 27 de febrero de 2015, ambos a favor del demandante, por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES, representando el monto en que transaccionalmente fijaría la totalidad de los conceptos, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO

La parte demandante asistido por su abogada, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.40.000,oo), por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES, que incluye todos y cada uno de los conceptos, por mi reclamados.

TERCERO

Las partes se declaran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre el trabajador y la empresa. En consecuencia, el trabajador declara expresamente no tener nada más que reclamar a la empresa por concepto de Prestaciones, Indemnizaciones, Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Intereses Moratorios, Salarios, Vacaciones, Indemnización de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados, Días de Descanso, Comisiones, Daño Moral y/o Material, Corrección Monetaria, Compensación por Transferencia, Bono Nocturno, Bono de Alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestaciones de Empleo, Vivienda y Hábitat, Cesta Ticket, Planes de Jubilación o Pensiones, indemnizaciones por accidente de trabajo, enfermedad ocupacional ni daño moral, que la intención del as partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa.

CUARTO

Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto. En éste sentido y en virtud de la presente transacción, la parte accionante declara en forma expresa e irrevocable que (i) nada tiene que reclamar por los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a PAN TRIGO DEL NORTE, C.A., sus socios, asociados, directores, trabajadores, asesores, clientes sucesores, o personas relacionadas con todos ellos, en Venezuela o en cualquier otro país; y (ii) nada tiene que reclamar por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza a PAN TRIGO DEL NORTE, C.A., sus socios, asociados, directores, trabajadores, asesores, sucesores, clientes o personas relacionadas con todos ellos, en Venezuela o en cualquier otro país, como consecuencia de hechos o de las relaciones de cualquier tipo que existieron entre estas partes, otorgándole el más amplio y total finiquito laboral, y de cualquier otra índole.

QUINTO

La cantidad ofrecida representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que PAN TRIGO DEL NORTE, C.A., ofrece pagar en éste acto mediante cheques: 1.- Por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.31.000,oo) girado contra el Banco Plaza, N°. 00003301 de la cuenta corriente N° 0138 0017 11 0170021858 de fecha 27 de febrero de 2015, 2.- Por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,oo) girado contra el Banco Plaza, N°. 00003302 de la cuenta corriente N° 0138 0017 11 0170021858 de fecha 27 de febrero de 2015. Con el expresado pago no queda a deberle al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento o en el libelo de demanda o en las comunicaciones privadas que envió a la empresa, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.

SEXTO

la falta de provisión de fondos de los cheques entregados en este acto, dará derecho a la parte demandante a la ejecución de los mismo así como las costas de ejecución.

SEPTIMO

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

OCTAVO

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 9:00 AM. Es todo se leyó y firman.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ

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