Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

194º y 145º

ASUNTO: BP02-S-2003-000805.

Visto el escrito presentado en fecha 17-02-2005, por las abogadas en ejercicio SUNILZA MICHEL y A.B., titulares de las cédulas de identidad números: 13.689.714 y 8.260.831 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.633 y 69.276 respectivamente, quien actúan en la condición de Apoderadas Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA petróleo Gas, S.A., por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nro. 26, tomo 127-A Segundo; y cuyo Documento Constitutivo-estatutario ha sido objeto de diversas reformas , siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el nro. 60, del año 2002, Tomo 193-A- Sgdo; conforme a instrumento poder que les fue sustituido por el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad nro. 8.443.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 34.328, el cual presentaron en original para que visto, se certificara debidamente la copia simple que acompañaron marcada “A” y que fue agregada a los autos, mediante el cual solicitan de este Tribunal, “se resuelvan en la oportunidad de la audiencia preliminar, con carácter previo, el grave vicio procesal detectado por la defensa”. A tales efectos manifiestan las referidas apoderadas, “Oponemos como vicio del proceso, con base a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la administración pública por órgano de la inspectoría del Trabajo respectiva para conocer de la presente solicitud, sobre la base de la distribución de las facultades entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el solicitante alega en su escrito que para el momento del despido dejó de asistir a su sitio de trabajo por causas ajenas a su voluntad, esgrimiendo por alegato justificativo de su inasistencia e incumplimiento al trabajo la imposibilidad de acceder a su sitio de trabajo por impedimento de terceras personas. Con relación a este punto, resulta necesario precisar las disposiciones legales que determinan la esfera de la jurisdicción competente para conocer de los procedimientos contenciosos del trabajo por terminación de la relación laboral, las cuales son materia de orden público y por tanto no relajable por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo y recientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definen las atribuciones tanto para el Poder Judicial como para el Poder Ejecutivo, en función del tipo de régimen laboral (laboral o inamovilidad) en que se encuentra el trabajador al momento de producirse el despido, en los siguientes términos: El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, señalaba que correspondía conocer al Poder Judicial, a través del procedimiento en él previsto, de las solicitudes de calificación de quienes, al momento del despido, se encontraban regulados únicamente bajo el régimen de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como hoy lo regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el procedimiento en él establecido, otorga al Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de quienes, para el momento del despido aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los artículos 94, 96, 348, 449, 450, 451, 452, 458, 506, o 520 eiusdem, normas estas que contemplan el régimen especial de inamovilidad laboral. Ahora bien, en el escrito de reforma presentado por el abogado J.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, expresa textualmente: “Sucede pues que para el día nueve (09) de Enero de 2003, cuando le tocaba reintegrarse a sus labores habituales, se consigue que en el portón de acceso a las instalaciones del Edificio Sede de PDVSA en Guaraguao, que también es el acceso a las instalaciones de los muelles de Guaraguao, que es el lugar donde se encuentra están ubicados los remolcadores, sitio donde laboraban durante los 3 días de guardia, una cantidad de individuos que sin portar ninguna identificación visible, vestidos con ropas en mal estado y sucias, tenían en su poder unos listados de personas que ellos llamaban “revolucionarios” y el que no estuviera incluido en estas listas no tendrían acceso a las instalaciones petroleras; al intentar pasar estas personas vieron su nombre en su identificación, y al buscar su nombre en las listas que ellos poseían y no encontrarlo, le negaron el acceso en una actitud hostil y agresiva, llamándole “golpista y oligarca”. Al el requerir algún tipo de identificación de su parte solo me respondían que ellos si eran revolucionarios y que estaban con el “proceso”, y que no permitirían su acceso a las instalaciones, es de resaltar que todos estos acontecimientos ocurridos en el portón de acceso a PDVSA, eran presenciados de forma impávida y complaciente por las “autoridades” de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en esos momentos demostraron no tener ningún tipo d autoridad o por el contrario avalaron con su inacción, que personas ajenas a la industria petrolera, ya que no mostraron en ningún momento alguna credencial que los acreditara como tal, y mucho menos que los autorizara para actuar como control de acceso a dichas instalaciones, actuaran de forma violenta contra trabajadores que solo pretendían ingresar a sus lugares habituales de trabajo. Sin duda alguna, el solicitante reconoce la inasistencia a su puesto de trabajo imputada como causa de despido por nuestra representada, al pretender justificar la misma en su escrito de Reforma, lo que lo encuadraría dentro de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que exime al trabajador y al patrono del cumplimiento de las obligaciones laborales, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente a los fines de pronunciarse éste Tribunal sobre el contenido del escrito presentado por las apoderadas especiales de la empresa PDVSA, se desprende que:

Se contrae el presente expediente, a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: J.A.D.M., titular de la cédula de identidad número: 11.415.280, quien alega haber a través de escrito alega haber sido despedido por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha nueve de junio de dos mil tres, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la referida solicitud con la correspondiente orden de citar a la empresa accionada a los fines de dar contestación a dicha solicitud, así como la notificación del ciudadano procurador general de la República. En fecha 12 de febrero de 2004, el accionante J.A.D.M., otorga Poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.S., titular de la cédula de identidad número 8.637.451 e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 96.313. En fecha 20 de febrero de 2004, el referido apoderado actor presenta escrito mediante el cual reforma la demanda que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentara su mandante el día 13 de febrero de 2003. En fecha dos (2) de noviembre de 2004, la suscrita Jueza, se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 26 de octubre de 2004, se recibe oficio de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, aduce el actor J.A.D.M., en el escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, representado por el abogado J.C.S., ya identificado, que en fecha lunes 03 de junio de 1991 empezó a prestar sus servicios como Marino en la Superintendencia de Servicios Portuarios, de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que “la mencionada empresa publica en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 08 de febrero del 2003, un listado que contiene los nombres de 601 trabajadores despedidos, apareciendo su nombre en la citada lista y en la cual se alega que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios laborales, dando por terminada la relación de empleo a partir del 07 de febrero de 2003, por encontrarse incurso en los causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), 1), i) Y j), en concordancia con los artículos 17, 44, y 45 de su Reglamento; que se le acusa de incurrir en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento; que también se alega la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, por supuestamente haber inasistido injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días dos (2), tres (3) cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete 817), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30), treinta y uno (31) de diciembre de 2002 y dos (02), tres (03), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) de enero de 2003 y tres (3), cuatro (4), cinco (5), y seis (6) de febrero de 2003. Además expresan que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo”.

Observa esta Juzgadora, que el actor a través de su apoderado judicial, en su escrito de reforma a la solicitud formulada, después de señalar las causas justificadas de despido que le son imputadas por la accionada y de explicar, tal y como él mismo lo dice, el sistema de trabajo de su representado, pasa a explanar hechos y circunstancias en defensa de algunos de los días de inasistencias injustificadas al trabajo que le son imputados por su patrono, a tales efectos dice: “Sucede pues que para el día nueve (09) de Enero de 2003, cuando le tocaba reintegrarse a sus labores habituales, se consigue que en el portón de acceso a las instalaciones del Edificio Sede de PDVSA en Guaraguao, que también es el acceso a las instalaciones de los muelles de Guaraguao, que es el lugar donde se encuentra están ubicados los remolcadores, sitio donde laboraban durante los 3 días de guardia, una cantidad de individuos que sin portar ninguna identificación visible, vestidos con ropas en mal estado y sucias, tenían en su poder unos listados de personas que ellos llamaban “revolucionarios” y el que no estuviera incluido en estas listas no tendrían acceso a las instalaciones petroleras; al intentar pasar estas personas vieron su nombre en su identificación, y al buscar su nombre en las listas que ellos poseían y no encontrarlo, le negaron el acceso en una actitud hostil y agresiva, llamándole “golpista y oligarca”. Al el requerir algún tipo de identificación de su parte solo me respondían que ellos si eran revolucionarios y que estaban con el “proceso”, y que no permitirían su acceso a las instalaciones… que desde esa fecha realizó infructuosas diligencias para conseguir entrar a las instalaciones del muelle de Guaraguao, sin obtener resultados positivos, siendo sorprendido por el aviso de prensa antes mencionado donde se notificaba su despido alegando causas justificadas”.

Así mismo se observa, que el apoderado actor invoca los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 en su ordinal 5to. Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al remitirnos al contenido del invocado artículo 87 nos encontramos que dice: “ Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Haciendo un análisis de los hechos impeditivos para el cumplimiento del débito contractual, es decir, para cumplir con la obligación de prestar sus servicios, narrados por el actor, así como del artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a criterio de ésta juzgadora, es evidente que estamos en presencia de uno de los supuestos de Suspensión de la relación de trabajo comprendidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que encuadra perfectamente en su literal h), es decir, frente a un supuesto de Inamovilidad, que por mandato expreso del artículo 96 de eiusdem, es a través del procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de ésta Ley que será dilucidada la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley, y siendo el órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido legalmente conforme a lo dispuesto en la mencionada norma, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad, CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene atribuida la Jurisdicción, por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.415.280, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). y así se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.

En Barcelona a los veinticuatro días del mes de febrero dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. S.A.S.. LA SECRETARIA.

ABOG. E.Q.

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