Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha trece de marzo de 2003, el ciudadano J.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.244.317, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante, CONDOMINIOS DEL CARIBE S.A., asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio G.A.C.I., propuso tacha de falsedad incidental de los documentos cursantes a los folios 39 al 53, ambos inclusive, del cuaderno principal de la presente causa. La tacha propuesta se sustancia en este cuaderno separado; por consiguiente, la presente decisión sobre la incidencia de tacha, recae en este cuaderno separado y se produce antes de dictarse la sentencia en el juicio principal. Al realizar la tramitación procedimental en la forma indicada, este Juzgado acoge el criterio que al respecto sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia No. 00385 del 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02270. Decidió la Sala que “…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal(…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.

Conforme al criterio transcrito, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido…” (0.C. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Repertorio Mensual No. 7 año, IV julio 2003. p.652 -653. Editorial P.T.. Caracas).

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal pasa a decidir la tacha de falsedad incidental, propuesta por la parte actora, respecto de los documentos que cursan a los folios 39 al 53, ambos inclusive, del cuaderno principal en la presente causa y al efecto, hace las consideraciones siguientes:

La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de procedimiento Civil que:

Art. 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En el caso de especie, observa el Tribunal en primer lugar que, la tacha de falsedad incidental de los documentos cursantes a los folios 39 al 53 del cuaderno principal, la propuso la parte actora, pero no contra los documentos que produjo su contraparte, es decir la demandada, sino que la tacha se refiere a unos documentos que produjo con su demanda la misma parte demandante; en otra palabras, la parte demandante impugna sus propios documentos y pretende invalidar su eficacia. En segundo lugar, la parte actora tachante de los documentos que ella misma produjo con su escrito de demanda manifiesta que, “…hay dos documentos públicos de compra-venta por dos lotes de terreno que contienen sendas afirmaciones falsas: que en ambos casos el vendedor recibió el precio de la venta en dinero efectivo y cheque de gerencia, lo cual nunca sucedió. Y ese caso no está contemplado por el artículo 1.380 del Código Civil como causal de tacha de falsedad…” ( folio cinco (5) del cuaderno de tacha, folio tres (3) del escrito de formalización de la tacha de falsedad del documento, Subrayado del sentenciador). Es decir que, la parte tachante admite de manera expresa e indubitable que el motivo en el cual fundamenta la tacha de falsedad de los instrumentos señalados, no está contemplado por el artículo 1.380 del Código Civil como causal de tacha de falsedad; de manera que, el actor tachante no observó el imperativo contenido en el artículo 438 del Código de procedimiento Civil. El cual dispone:

Art. 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (subrayado del sentenciador).

En conformidad con la norma transcrita, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…” (Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02593.0.c. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.R.P.T.. Repertorio Mensual No. 3 Tomo II marzo 2004. p. 871. Editorial P.T. S.R.L. Caracas).

El tachante en su diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2003 expone: “…anunciamos en este acto la tacha de falsedad incidental de los documentos cursantes a los folios 39 al 53, ambos inclusive, del cuaderno principal en la presente causa…”(folio2 cuaderno de tacha) y en su escrito presentado en fecha 21-03-03, constante de cuatro (4) folios útiles, expuso: “…procedemos en este acto a formalizar, como en efecto formalizamos la tacha de falsedad de documento público que fuere anunciada, formalización que hacemos en los términos siguientes…”. En vista de lo expuesto, no cabe ninguna duda que el medio de impugnación que eligió el actor para enervar la eficacia de los referidos documentos, es la tacha de falsedad; sin embargo, el tachante no fundamenta la tacha propuesta en ninguna de las causales, taxativas, contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil; por consiguiente, infringe el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Además, pretende el tachante que la tacha se sustancie por el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituiría, a juicio del sentenciador, violación del principio de legalidad de los actos procesales, desarrollado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el procedimiento de tacha incidental está previsto de manera expresa en los artículos 440 al 443 del Código de Procedimiento Civil; es decir que dicho Código señala la forma como debe realizarse el procedimiento de tacha de instrumentos y por consiguiente, el Juez tiene que cumplir con la forma procedimental ordenada en el mencionado texto legal.

La tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material – art. 1.380 del Código Civil, como de derecho procesal – artículos 438 al 443 del Código de procedimiento Civil.

Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del m.T. de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, el tachante confunde el género, en este caso, la impugnación, con la especie, en este caso, la tacha; en otras palabras, entre la impugnación y la tacha existe una relación de género a especie; es decir, no toda impugnación es una tacha, como afirma el tachante cuando dice “…hasta tanto nuestro legislador no dicte un pronunciamiento especial para conocer de tales impugnaciones o tachas, esas impugnaciones deben ser sustanciadas a través del procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”(subrayado del sentenciador, folio cinco del cuaderno de tacha). La o que aparece entre los términos de impugnaciones y tacha, es, precisamente una conjunción disyuntiva que denota distinción entre lo que es impugnación y lo que es tacha. Toda tacha es una impugnación, pero toda impugnación no es una tacha; la tacha como figura procedimental es un medio de impugnación concreto, especifico, determinado y como tal tiene una tramitación procedimental propia.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y en virtud que la parte actora escogió la tacha de instrumento público, como medio para anular la eficacia de los instrumentos públicos que cursan a los folios 38 al 53, ambos inclusive del cuaderno principal del presente expediente y por cuanto no fundamentó la tacha en ninguno de los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil y además por cuanto la parte tachante admitió que “…ese caso no está contemplado por el artículo 1.380 del Código Civil como causal de tacha de falsedad…” este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de los documentos cursantes a los folios 39 al 53 ambos inclusive, del cuaderno principal de este expediente. Dichos documentos distinguidos con los literales “B” y “C”, se refieren a los contratos de compraventa celebrados entre CONDOMINIOS DEL CARIBE S.A. (CONDELCA), parte demandante en este proceso y P.R.T.B., parte demandada en este proceso. En consecuencia de esta decisión, los referidos documentos tienen todo el valor y fuerza probatoria que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Y así, se decide.-

En conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora tachante, CONDOMINIOS DEL CARIBE S.A. (CONDELCA), al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.M.G..

La Secretaria Accidental,

Luzm.P.R..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

ASUNTO : BH03-X-2002-000051

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