Decisión nº 061-M-26-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5152.-

DEMANDANTE: A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124.

APODERADOS: O.S.D., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185.

DEMANDADOS: A.U.R. y G.I.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.456.575 y Nº 9.518.823.

APODERADOS: A.J.F.P., A.J.R.G. y V.L.F., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 81.359, 40.893 y 2.642, respectivamente.

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124, contra el auto interlocutorio de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 1 al 2, se evidencia escrito presentado por el ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124, asistido por el abogado O.S.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, mediante el cual demanda por Fraude Procesal a los ciudadanos A.U.R. y G.I.U., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.456.575 y 9.518.823, respectivamente. Con anexos del folio 3 al 187.

Con motivo del precitado juicio el demandante, en su demanda alega: 1) Que pactó con el ciudadano A.U.R., la compra del apartamento 02-01, ubicado en la Urbanización Las Velitas, bloque 21, de la ciudad de Coro, por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), abonando la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y el saldo deudor sería pagado cuando se protocolizara la venta; 2) que cuando intentó pagar el saldo del precio, el ofertante se negó a recibirlo; 3) que por esta causa realizó la oferta real de pago ante el Tribunal de Parroquia del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue declarada con lugar, fallo confirmado el 20 de julio de 1998, por el Juzgado de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; 4) que pagado el precio el ofertante se negó ha otorgar el documento definitivo, por lo que procedió a registrar los fallos sobre la oferta real de pago, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón; 5) que los demandados se divorciaron y liquidaron la comunidad conyugal, cediendo a esta última, los derechos de propiedad sobre el apartamento que el había sido ofertado; 6) que posteriormente, la codemandada, G.I.U., lo demandó a él por reivindicación del referido apartamento que venía poseyendo desde 1994, demanda que fue declara con lugar mediante sentencia del 08 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 7) que los demandado incurrieron en fraude procesal, porque en el divorcio señalaron que el único bien de la comunidad de gananciales era el apartamento, desconociendo las sentencias sobre oferta real de pago; que se le cedieron la totalidad de derechos a la cónyuge; y que en la demanda reivindicatoria se alegó que el venía poseyendo el apartamento sin su consentimiento, y pide se declare inexistente el juicio de reivindicación y le sea restituido el inmueble descrito. Anexó del folio 8 al 187 copia certificada del expediente Nº 13.797-06 contentivo de demanda reivindicatoria.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal ad quo, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados (f. 188), cumplidas las citaciones de aquéllos (f. 189-192); se evidencia escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado A.J.F.P. en representación de los demandados mediante el cual en forma genérica negaron los fundamentos de la demanda, alegando que era falso que se hubiese cometido fraude procesal en el juicio reivindicatorio intentado contra el apelante, ya que ese proceso cumplió con el debido procedimiento y que el demandante no promovió prueba en su favor (folio 197-203).

Llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron escritos de pruebas: Al folio 208 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado O.S.D. en representación de la parte demandante. Con anexos del f. 209-2016. Y al folio 218-219 se evidencia escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Anexó recaudos del f. 220-282.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 287-289), a excepción de la Inspección judicial a practicarse en el apartamento objeto del litigio; y solicitud de revisión del archivo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Flacón, para que verifique si existió un expediente Nº 7837, contentivo de la liquidación de comunidad de gananciales.

Del folio 298-306, se evidencian testimoniales de las ciudadanas M.R. y X.G.R.; y del folio 313 al 317, evacuación de posiciones juradas a ser rendidas por los demandados y por el demandante, en cuanto, a las posiciones que debía rendir el demandante, la contraparte renunció a esta prueba.

Del folio 328 al 345 se evidencia escrito de informes presentado por el abogado V.L.F. en su carácter de apoderado judicial de los demandados.

Al folio 346 se evidencia diligencia de fecha 29 de octubre de 2008 mediante la cual el abogado O.S.D. en su carácter antes indicado, consignó copia certificada del expediente Penal que lleva el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Flacón (f. 347-466).

Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2009 el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de fraude procesal intentada por el apelante contra los ciudadanos A.U.R. y G.I.U., contra ésta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, escuchado libremente por el Juzgado de la causa (f. 484), ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 487), el abogado M.R.G. en su carácter de Juez Superior titular, recibió el presente expediente y dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.D., contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de la causa e inexistente el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana G.I.U. contra el ciudadano A.D., contra esa decisión la parte demandada, asistida del abogado V.L.F., anunció recurso de casación (f. 501), el cual fue declarado Inadmisible (f. 505).

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009 (f. 506) la parte demandada ciudadana G.U., asistida de abogado, anunció recurso de hecho, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada por el otrora Juez Superior que declaró inadmisible el anuncio del recurso de casación, el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2009. Y esta Alzada en virtud del recurso interpuesto ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 511-512).

Mediante sentencia de fecha 1 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, dictado por esta Alzada (516-532).

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente. Y por auto de fecha 13 de julio de 2010 el Tribunal ad quo, en virtud de la declaratoria de inexistencia de la acción reivindicatoria proferida por esta Alzada, declaró terminada la presente causa (f. 536).

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2009, el abogado O.S.D., en representación del ciudadano A.D. solicitó al Tribunal a quo, decretara la ejecución de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por esta Alzada, que declaró la inexistencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia se notifique a la ciudadana G.I.U. para que de cumplimiento voluntario a la misma.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa se abstuvo de ejecutar la ejecución forzosa, consistente en la entrega material del bien inmueble, fundamentándose en que la ciudadana G.I.U. se encontraba ocupando el mismo, de conformidad con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, artículo 1,2 y 3 y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011 expediente Nº 000146. Auto que fue recurrido y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se pronunció sobre la solicitud de ejecución de la sentencia 0de la siguiente manera:

Este Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado O.S.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano: A.D., donde solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2009, quien declara a su vez la inexistencia del juicio reivindicatorio que fuese interpuesto, por quien funge en la presente causa como parte perniciosa ciudadana G.I.U. (ver particular segundo del dispositivo de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, del Juzgado Superior Civil) al evidenciarse que el referido inmueble vivienda de habitación se encuentra ocupado por la ciudadana G.I.U., tal como se evidencia de las actas procesales de conformidad con la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, articulo 1, 2 y 3 ejusdem; y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia conjunta de fecha, 01 de noviembre de 2011, expediente N° 000146, este tribunal se abstiene de ejecutar la ejecución forzosa consistente en la entrega de material del inmueble vivienda de habitación, suspendiéndose de manera temporal dicha ejecutoria.-ASI SE DECIDE.-

Visto el auto anterior, la parte actora apeló del mismo aduciendo que con la negativa a ejecutar la sentencia definitivamente firme por parte del tribunal de la causa, se está desaplicando la tutela judicial efectiva; y por otra parte alega que el mencionado decreto ley, solo esta circunscrito exclusivamente a la materia arrendaticia, y no a los casos de reivindicación como el de autos, por lo que pide se ordene al juez a quo la entrega del inmueble sin mas dilaciones.

En el presente caso, observa esta alzada que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana G.I.U. contra el ciudadano A.J.D., cuyo objeto es un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en el segundo piso del bloque 21, de la urbanización “La Velita I”, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, quedó sin efecto jurídico alguno, al ser declarada la inexistencia del mencionado juicio de reivindicación; y cuyo efecto inmediato es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento de iniciar el juicio declarado inexistente, es decir, al estado en que el ciudadano A.J.D. se encontraba en posesión del inmueble objeto del litigio. Pero es el caso que en fecha 16 de abril de 2007, la sentencia dictada en la referida causa, declarada posteriormente inexistente por este Tribunal Superior, fue ejecutada forzosamente, por lo que el Tribunal Ejecutor hizo entrega formal, real y efectiva del inmueble, libre de personas y bienes al abogado A.F., apoderado judicial de la ciudadana G.I.U., quien lo posee desde ese entonces (f. 160 al 162).

En este orden tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable, como erróneamente lo afirma el recurrente, solo a los arrendatarios o arrendatarias, sino que es extensible a todos aquellos grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, al establecer en su artículo 1° lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo; haciéndose preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que por cuanto la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, conlleva a la desposesión jurídica y material del bien inmueble objeto del litigio, el cual es utilizado como vivienda, por parte de la ciudadana G.I.U., a quien le había sido entregado el mismo, en ejecución de una sentencia definitivamente firme, que luego fue declarada inexistene; considera quien aquí decide, que en el presente caso es aplicable el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a este grupo familiar que se encuentra en calidad de ocupantes del inmueble objeto del litigio.

Por otra parte, se observa que el tribunal a quo, declaró terminada la causa, mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, y la parte actora mediante diligencia de fecha 29/11/2011, solicitó la ejecución de la sentencia y notificación de la demandada de cumplimiento voluntario; negando el tribunal la ejecución forzosa consistente en la entrega material del inmueble y suspendiendo de manera temporal la ejecutoria, sin emitir ningún pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir, es decir, se limitó a suspender la ejecución indicando que es de manera temporal, mas sin embargo, al no establecer los pasos procesales a seguir, tal suspensión se convertiría en indefinida, lo cual riñe con los preceptos establecidos en la citada jurisprudencia. Por lo que concluye esta alzada que el Tribunal a quo deberá proceder al decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y proceder al cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.185, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.D., mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto interlocutorio de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y se ordena proceder conforme lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se exonera en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/3/12, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m), se libraron las boletas conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 061-M-26-3-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5152.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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