Decisión nº 1327 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de febrero de 2007

Años 196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.475.801, representado por la Dra. M.D.F.G.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.703.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana X.B., abogada ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.559, en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DESALOJO

-.I.-

Subió a esta alzada el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación que interpuso la abogada demandada contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal el día 28 de junio de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 2 de noviembre de 2006, la recurrente presentó el escrito de informes que cursa a los folios (200 al 206), en los términos que se resumen a continuación:

… La parte actora fundamenta su pretensión, como lo dice en su escrito de demanda,…’ es que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizada por La Administradora no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Enero a Diciembre 2003 y Enero a Octubre 2004 equivalentes a BS 6.340.950,00 y por concepto de IVA BS 1.014.552…’ sobre la base de esta temeraria pretensión incoa esta acción. No obstante haber recibido la Notificación del Tribunal Primero de Municipio… para efectuar los respectivos retiros de las consignaciones de pagos, lo (Sic) cuales demostraron la solvencia en el pago y la mala fe de la accionante quien no hizo los retiros para justificar temerariamente esta acción.

… Desde 1990, nace la relación arrendataria como contrato verbal indeterminado; los pagos se efectuaron por consignaciones de las pensiones arrendaticias bimensuales aceptadas entre las partes… se han efectuados a nombre del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, del Banco Industrial de Venezuela y actualmente, en el mismo Juzgado en la nueva Cuenta de Banfoandes por los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses Enero a Diciembre de los años 2003, 2004, Enero a Junio de 2005 y hasta la fecha; con un monto adicional de 16% de Impuesto al Valor Agregado. (IVA) pagado indebidamente hasta el momento de la demanda… estas situaciones y la negación reiterada de la Inmobiliaria Pérez y Manica ahora Inmobiliaria Intercontinental de recibir los cánones de arrendamiento del apartamento… hizo que surgiera la necesidad de nuevamente a recurrir a la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA JUDICIAL. En caso al pago del canon arrendamiento y pago de IVA. Esta demanda se basa en una presunta deuda de cánones de arrendamiento más el IVA; los cuales no existen por cuanto y tanto la demandante notificada, en forma voluntaria no hizo los retiros de las pensiones arrendaticias en el Tribunal: razón suficiente para declarar la solvencia del demandado por cumplimiento del pago. En cuanto al IVA pagado sin deberse, esta (sic) sujeto a repetición o reintegro por pago de lo indebido.

El Principio Procesal de la Comunidad de las Pruebas… no fue considerado por el Aquo…

La apelación efectuada ante la negación de la admisibilidad de las pruebas no fue oída…

La prueba idónea que demuestra el pago y la solvencia del arrendatario son los recibos y depósitos bancarios por consignaciones de canon de arrendamiento efectuado ante el Juzgado Primero de Municipio contenidas en el expediente; no fue apreciada ni valorada. La misma demuestra EL CUMPLIMIENTO REITERADO EN EL PAGO Y LA SOLVENCIA DEL DEMANDADO.

El Telegrama de Notificación de consignaciones de canon de arrendamiento de fecha 28 de Mayo de 2003 emitido por el Juzgado Primero de Municipio… Demuestra que La Inmobiliaria tenía conocimiento cierto de las consignaciones de pago ante El Juzgado Primero de Municipio por parte de La Arrendataria de los meses relacionados con la solicitud de desalojo y tácitamente la potestad de retirar y disponer de dichas pensiones arrendaticias, a partir de dicha notificación.

Las Copias fieles y exactas de los originales del expediente Nº 406/03 sobre el Canon de arrendamiento donde el consignatario es X.B. y el beneficiario es J.D.R.. Demuestran El pago mas IVA. (el cual es improcedente y equivale al pago de lo indebido).

La Prueba silenciada o la Negación de las Pruebas promovidas en el aquo han vulnerado las garantías procésales (Sic) constitucionales… Con respecto a la Promoción de la prueba de exhibición (no admitida) se puede observar tácitamente la afirmación… que el Demandante, apoderado o propietario es la persona que tiene el conocimiento cierto y exacto del contenido del Título de Propiedad del Inmueble, la Permisología para oficina o comercio, Patente de Industria o comercio y relación de Pago al Seniat; eso evidencia y confirma es decir expresa la afirmación que lo solicitado si lo conoce el Demandante. Por lo que se demuestra el cumplimiento de las formalidades del precepto legal, en su segundo supuesto, condición o requisito (la afirmación). No se aplicó El (sic) principio de comunidad de las pruebas y la solicitud del mérito favorable en los autos, en todo lo que pudiera beneficiarle al arrendatario para hacer valer los recibos de pagos correspondientes a los meses indicados en las copias del expediente de consignaciones… que representan la prueba idónea del CUMPLIMIENTO DE PAGO, por pensiones arrendaticias. La notificación por telegrama que emite el Juzgado al domicilio procesal del Arrendador, para que retire las pensiones correspondientes de canon de arrendamiento demuestra que la parte actora tenía conocimiento del pago; no fue apreciado ni valorado. El objeto de estas pruebas es demostrar la solvencia por pago de cánones de arrendamiento debidamente consignados desde el año 1996 ante el Juzgado competente, que si bien es cierto que la demandada canceló los referidos meses bimensual o trimestral, también es cierto que el arrendador ha recibido el pago a través del retiro voluntario en el Tribunal de consignaciones en otras oportunidades, por lo tanto el arrendador no puede alegar a su favor que su representada incurrió en insolvencia.

Los Documentos Públicos como son los Decretos Presidenciales en materia de Arrendamiento e IVA que son de Orden Público tampoco fueron apreciados y valorados en el proceso. El recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas no fue oído… dejando en un Estado (sic) de absoluta indefensión a la parte demandada negando el Derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.

Las pruebas documentales presentada (Sic) fueron interpretadas como una relación contractual arrendaticia, cuando la intención de fondo del arrendatario fue demostrar que el canon de arrendamiento y ha efectuado y ha sido aceptado bimensualmente entre las partes desde 1996. La ultrapetita y la parcialidad manifiesta… En el Libelo la demandante manifiesta:… ‘la falta de pago desde el año 2003 y Enero-Octubre 2004; quedando demostrado la insolvencia del demandado con los recibos de pago identificado como anexo ‘c’ según consta en encabezado y parte in fine del segundo párrafo página 02 del escrito de demanda… la contradicción de la demandante es obvia al presentar los recibos de pago demuestra: la solvencia arrendaticia del demandado. En la sentencia se produce la ultrapetita al observarse un pronunciamiento por aspectos no alegados, ni probados, ni solicitados por el demandante, como es la Modalidad de mensualidades vencidas los 05 primeros días de cada mes. “…la parte actora alega solamente la insolvencia del pago en el libelo de la demanda; no cuestionando en ningún momento el pago bimensual cancelado; Presentando el Tribunal una excesiva y detallada relación de datos por la supuesta falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte de la arrendadora y la omisión expresa por falta de pronunciamiento por el pago excesivo de IVA, corrección porcentual del IVA e incumplimiento del Decreto Presidencial sobre exoneración de pago de impuestos al valor agregado en edificios de mas de 40 años.

La confesión expresa y espontánea de la actora en el libelo (primera página, párrafo segundo) al reconocer que el contrato es verbal y la aceptación expresa de los pagos bimensual y trimensual efectuados ante los tribunales demuestra y confirma la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos…

En cuanto a la contestación de la demanda extemporánea por anticipada; La Confesión Ficta es improcedente. El TSJ se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento sobre la tempestividad de las actuaciones procésales...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…

(…)

Pido a este Tribunal declarar SIN LUGAR la infundada acción.

Pido aplicar la decisión up supra del TSJ en virtud de su carácter vinculante... Pido que se restituyan todos los derechos lesionados (Debido proceso, Derecho a la de Defensa). Pido el reintegro inquilinario y el reintegro Tributario. Igualmente pido que los daños, perjuicios, honorarios profesionales, y costas procésales sean cargados a la parte demandante…

En fecha 1º de diciembre de 2006, este Tribunal Superior declaró vencido el lapso para que las partes presentasen sus observaciones, sin que ninguna hiciese uso de tal derecho, y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para pronunciar el fallo.

-.II.-

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, considerando lo siguiente:

Se inicia el presente juicio, en v.d.L. de la demanda que presentó en fecha 29 de noviembre de 2004, la abogada M.D.F.G., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.D.R., ante el Tribunal distribuidor para la época, el cual lo remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

En el referido libelo se alegó:

… acudo ante usted muy respetuosamente a los fines de DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, en nombre de mi poderdante a la ciudadana X.B., para que convenga o en su defecto sea declarado el DESALOJO ARRENDATICIO…

El ciudadano J.D.R., celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana X.B.,… el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado para oficina…

El canon de arrendamiento se estableció… en la cantidad de (Bs. 288.225,00) mensual, aunado a la obligación de pagar el… (IVA) que es la cantidad de… (Bs. 46.116,00) mensual. EL ARRENDATARIO cancelaba el canon de arrendamiento los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, ante la Administradora INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A.

…a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por la Administradora… no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2003 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, y OCTUBRE 2004, por la cantidad de…(Bs. 288.225,00) cada uno, para un total de …(Bs. 6.340,950,00), y por concepto de…(IVA),la cantidad de…(Bs 1.014.552,00)...queda fehacientemente demostrado con los recibos de pago que consigno identificado con anexo “C”.

De todo lo anteriormente expuesto, quedó establecido que EL ARRENDATARIO ciudadana X.B.,…se encuentran (Sic) en estado de insolvencia manifiesta, lo que constituye el incumplimiento de las obligaciones de la relación arrendaticia…

Asimismo, que EL ARRENDATARIO sea condenado en cancelar la suma de… (Bs.6.340.950,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionado por EL ARRENDATARIO por la falta de pago a los meses de alquiler y el impuesto al Valor Agregado (IVA)…

Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100…

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la demandada para su contestación.

Citada la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2005, consignó el escrito contestación que se resume a continuación:

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto la temeraria e infundada acción es total y absolutamente incierta en los hechos narrados… A partir de la fecha Enero de 2003, la parte actora se negó a recibir los cánones de arrendamientos, por lo que me vi obligada a recurrir a la CONSIGNACION ARRENDATICIA JUDICIAL… Así, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005. Han sido pagados y consignados ante el Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, la parte actora tiene suficientemente conocimiento…

LA SOLVENCIA POR PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO E IVA… consigné a nombre del Juzgado de Municipio del Estado Vargas, en la cuenta… del Banco Industrial de Venezuela, los cánones de arrendamiento equivalente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2003, 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, con un monto adicional de 16% de Impuesto al Valor Agregado. (IVA). Cumpliendo con la obligación del pago total del canon de arrendamiento… del apartamento ubicado en el edificio Brando avenida el Ejercito C.L.M.E.V.,… lo cual demuestra la solvencia plena del pago de las pensiones arrendaticias y del cumplimiento de la obligación de pagar…

El edificio Brando es un inmueble viejo que tiene mas 40 años de construido y sujeto a regulación periódica por el Ministerio de Infraestructura a solicitud del propietario… para aclarar el destino del inmueble, la retención, la factura, impuestos y excepciones establecidos en la Ley a los fines de determinar realmente si el inmueble legalmente es comercio o vivienda….

Este pago se basa en una deuda de cánones de arrendamiento más el IVA; por lo tanto lo que se haya pagado sin deberse, esta sujeto a repetición o reintegro por pago de lo indebido...

La parte actora fundamenta su pretensión… en su escrito de demanda, en que… la ciudadana… arrendataria, no han cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento… sobre la base de esta temeraria pretensión incoa esta acción. Ahora bien… destruida como ha quedado el falso fundamento de insolvencia por parte del Arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios. Pido a este Tribunal declare SIN LUGAR la infundada acción… Igualmente pido que los daños, perjuicios, honorarios profesionales, el reintegro inquilinario y costas procésales sean cargados a la parte demandante…

El día 3 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 6 de julio del mismo año.

Por su parte, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de junio de 2005, cuya admisión negó el Tribunal en fecha 6 de julio de ese año.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la demandada apeló del pronunciamiento del Tribunal de fecha 6 de julio de 2005, en el cual negó las pruebas de exhibición e informes promovidas por la misma.

En fecha 19 de julio de 2005, la demandada consignó en la primera instancia el escrito de informes que se resume a continuación:

Los depósitos bancarios y comprobantes de pago efectuados por consignaciones arrendaticias colocan a La Arrendataria en estado de solvencia. El pago de las pensiones de los cánones insolutos hará cesar el procedimiento. … Como quiera que el pago por consignaciones se ha basado en los cánones de arrendamiento más el IVA; lo que se ha pagado sin deberse, esta sujeto a repetición o reintegro por pago de lo indebido. La temeraria acción de desalojo incoada contra la inquilina es una pretensión temeraria; creada para provocar un error procesal, toda vez que La demandante fue debidamente notificada por el Tribunal para que retire las pensiones.

Pido a este Tribunal declarar SIN LUGAR la infundada acción, al ocupar a los Tribunales innecesariamente. Igualmente pido que los daños, perjuicios, honorarios profesionales, el reintegro inquilinario y costas procesales sean cargados a la parte demandante…

En fecha 28 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presento el escrito de conclusiones que también se resume a continuación.

…El presente Juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano J.D.R., en contra de la ciudadana X.B.,… por falta de pago de los canon de arrendamiento.

Admitida la demanda y al no poder hacer efectiva la citación personal de la demandada… se realiza la citación por carteles, y una vez cumplidos los extremos del artículo 223,… se solicita nombramiento del Defensor Ad-Litem, con quien se entendería su citación y demás trámites del juicio, siendo que antes de efectuarse el nombramiento, en fecha 31 de Mayo de 2005, comparece en el Juicio la parte demandada consignando escrito de contestación al fondo de la demanda.

(…)

Siendo que la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda o la contestación extemporánea por prematura, en este caso, dentro del preclusivo términos que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, hace nacer una presunción IURIS TAMTUM de aceptación de los hechos narrados por mi representado en su libelo de demanda… la demandada no realizó una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados por mi representada,…

(…)

…artículo 883 ejusdem, dispone que, la contestación de la demanda se llevará a cabo al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; siendo que parte accionada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda el mismo día en que se dio tácitamente por citada en el juicio, lo que debe ser considerado extemporáneo por prematuro…

(…)

…en lo que refiere al tercer requisito exigido por el artículo 362 ejusdem, como lo es el derecho de probar lo que le favorezca para desvirtuar el alegato de la parte actora, es de observar que la demandada no probó haber cancelado los canon de arrendamiento demandados como insolutos… mi representada en pruebas consigno copia certificada del expediente de consignaciones cursante ante el Tribunal Primero de Municipio… en el cual la demandada consignaba los canon de arrendamiento de forma extemporánea,…

(…)

…las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de el (Sic) arrendador, ciudadano J.D.R., no tienen efecto liberatorio y, en consecuencia, la demandada no está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas. En razón de lo expuesto tenemos 1.- Existe un contrato de arrendamiento entre mi representado y las demandada. 2.- El arrendatario adeuda determinadas pensiones de arrendamiento. En consecuencia, el arrendatario incumplió con una de las obligaciones principales –el pago de la pensión por lo cual la presente demanda de DESALOJO debe prosperar…

En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda, y condenó a la demandada a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento destinado para oficina identificado como Oficina 2B, situado en el piso 2, del Edificio Brando, jurisdicción de la parroquia C.L.M.d. esta Circunscripción Judicial. Asimismo, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.340.950,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, por la falta de pago de los meses de alquiler y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses comprendidos entre enero de 2003 hasta agosto de 2004, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 288.225,00) mensuales y las que se siguieron venciendo hasta esa fecha, con la advertencia a la parte actora que deberá consignar ante el organismo recaudador competente las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, condenó a la parte demandada a pagar la actora las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 17 de ese mismo mes y año, dándose por notificada la demandada el día 8 de agosto de 2006

Riela al folio 194, diligencia de la parte demandada, en la que apeló de la indicada decisión, siendo admitida dicha apelación en ambos efectos en fecha 21 de septiembre de 2006.

-.III.-

Para decidir, se observa:

Comparte este juzgador los argumentos de la parte demandada en el sentido de que la contestación presentada el mismo día en que quedó citada no es extemporánea por anticipada, tanto porque con ello no se le causa ningún perjuicio a su contraparte, como por el hecho de que esa contestación así presentada no es más que el ejercicio de su derecho a la defensa, aunque no han faltado decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han sostenido que tan extemporánea es la actuación realizada después que se venció el lapso correspondiente, como aquella presentada antes de que se inicie el mismo.

Sin embargo, en aplicación de la doctrina sentada al respecto por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, procederá este Tribunal al análisis de los argumentos aducidos por la demandada con su contestación, como si hubiese sido presentada en término.

En segundo lugar, debido a la insistencia de la parte demandada en lo relativo al pago del Impuesto al Valor Agregado y a la reiteración de que se trata de un pago de lo indebido, basándose en la circunstancia de que existen disposiciones normativas que exoneraron de esa obligación determinados bienes y servicios, es necesario asentar de una vez que independientemente de la validez o no de sus afirmaciones, lo cierto es que no planteó la reclamación a título de reconvención o mutua petición, sino que se limitó a sostener que no tenía obligación de pagar ese impuesto; pero ni siquiera calculó el monto que afirma que satisfizo indebidamente, de modo que su argumentación sólo es útil en tanto y en cuanto en la demanda se le reclama el pago del canon de arrendamiento más la alícuota correspondiente a ese impuesto; pero no para ordenar reintegro alguno.

En efecto, la demandada se circunscribió a indicar que el edificio del que forma parte el inmueble objeto del juicio es viejo, tiene más de cuarenta (40) años de construido, está sujeto a regulación periódica por parte del Ministerio de Infraestructura; que está sujeto a una regulación especial en cuanto al IVA; que para el caso que se practique una retención indebida y el monto del correspondiente no sea enterado a la República, tiene una acción contra el agente de retención para requerir la devolución del monto indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales, y resaltó que “Tener claro esta situación permite cancelar la cantidad correcta y efectuar el pago sin especulación, sin usura, sin anatosismo (Sic). Toda vez que la Ley establece excepciones en materia de arrendamiento y pago de IVA.” Subrayando a continuación que “Este pago se basa en una deuda de cánones de arrendamiento mas (Sic) el IVA” y que “por lo tanto lo que se haya pagado sin deberse, esta (Sic) sujeto a repetición o reintegro por pago de lo indebido”; pero no calcula ni solicita que se condene a la parte actora a su devolución y ni siquiera señala cuánto de ese pago que califica de indebido serviría para imputarlo a los cánones de arrendamiento, con el objeto de evidenciar que de haberse hecho, debería considerarse solvente en lo que respecta a dichos arrendamientos. Sólo fue en el escrito de informes presentado en la primera instancia cuando la demandada hizo una relación de los pagos realizados, discriminando el monto del canon y el porcentaje de IVA correspondiente; sin embargo, el principio de exhaustividad implica no sólo que de nada vale alegar lo que no se prueba, sino también que de nada vale probar lo que no se alegue. No puede considerarse suficiente la simple afirmación de que hubo pagos de lo indebido si no se hizo la adecuada precisión de su monto en el escrito de alegatos consignado en la oportunidad preclusiva para ello, como lo es, en el caso de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, se observa que el alegato relativo a la supuesta vulneración del derecho a la defensa porque se declararon inadmisibles las pruebas que promovió, no debería ser considerado en esta etapa procesal, por cuanto si bien es cierto que el auto correspondiente fue apelado, también es cierto que ante la omisión de pronunciamiento la demandada no desplegó actividad alguna con el objeto de impulsar la decisión correspondiente; sin embargo, extremando sus deberes, este juzgador, en beneficio del derecho a la defensa de la demandada, procederá al estudio de esas pruebas cuya admisión se negó, las cuales consistieron en:

1) En la solicitud de exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

Esa prueba fue negada por el tribunal de la primera instancia bajo la premisa de que la solicitud de exhibición no fue acompañada de una copia del documento ni de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y de un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, además de ello, se observa que en un proceso en lo que se persigue es la resolución de un contrato de arrendamiento y el consecuente desalojo, en principio carece de relevancia la titularidad que pueda tener el arrendador sobre el inmueble, ya que para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento no es requisito indispensable ser propietario del mismo. De modo que esa prueba es manifiestamente impertinente y, por lo tanto, inadmisible, incluso en el evento de que se promoviese adecuadamente; es decir, acompañando la copia del documento, o afirmando los datos que el mismo contenga, aunque sea obvio, y por tanto innecesario, incorporar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte.

2) Permisología para oficina o comercio: Patente de industria o comercio.

Nuevamente nos encontramos ante una prueba que en nada puede influir sobre el punto debatido, toda vez que lo que se discute no es la validez o no del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (respecto de lo que no hubo controversia), sobre la base de que tuviese o no patente de industria o comercio. No se afirmó ni insinuó en la contestación de la demanda que hubiese habido discusión entre las partes porque se hubiese arrendado el inmueble para un fin del que carecía la permisología respectiva. Lo que se reclama en el libelo es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento y lo que se afirma en la contestación es que dicha insolvencia no es cierta. De modo que también es manifiestamente impertinente la prueba de la existencia o no de alguna patente de industria o comercio.

3) Pago al SENIAT del IVA por concepto de arrendamiento a oficina, comercio e industria del edificio Brando.

Al igual que se decidió respecto de la permisología y el documento de propiedad a que se refieren los párrafos anteriores, tampoco es pertinente para la resolución de la controversia si la demandante cumplió su obligación de enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales el pago que pudo haber realizado la demandada por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El cumplimiento de dicha obligación es un asunto que atañe al Fisco nacional y la demostración de un supuesto incumplimiento de la misma nunca pudiera dar lugar a considerar solvente al inquilino en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes.

4) Prueba de informes de terceros dirigida al tribunal de Municipio de este Estado, respecto de las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente No. 31.100.201 por parte de la arrendadora.

Es inadmisible la pretensión que persigue que sea el Tribunal el que recabe informaciones de otro despacho judicial (cuya identificación no se precisa en el escrito de pruebas), sobre todo cuando, por ser parte en el proceso en el que se contienen las actuaciones, no existen obstáculos que impidan al promovente solicitar copia certificada de las actas conducentes e incorporarlas en el proceso en el que las desea hacer valer, tal como lo decidió el a quo en su oportunidad. Pero, además, aunque en la contestación de la demanda se hubiese afirmado que las consignaciones se realizaron en determinado Tribunal, a los efectos de la promoción de la prueba, en el caso de que fuese admisible (por ejemplo cuando quien la promueve no es parte y por tanto sin cualidad para solicitar copia certificada, ex artículo 112 del Código de Procedimiento Civil) no puede prescindirse de la necesaria precisión respecto de la identificación de la oficina a quien se dirigirá la solicitud de información, sobre todo si de las constancias que ella misma consignó se desprende que fueron varios los despachos judiciales los recipiendarios de dichas consignaciones. En consecuencia, dicho medio de prueba también resultaba inadmisible.

En escrito aparte, la demandada promovió:

1) Copia certificada de la Gaceta Oficial contentiva del Decreto Nº 2.133, de fecha 15 de noviembre de 2002, mediante el cual se exoneraron del pago del Impuesto al Valor Agregado las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por industriales, comerciantes o prestadores de servicios que durante los años 2001 y 2002 hubiesen realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), o hubiesen estimado realizarlas.

2) Copia de una publicación informativa del SENIAT relativa los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado.

3) Un ejemplar referido a la publicación en Gaceta Oficial del valor de la unidad tributaria.

Respecto de dichos documentos, se observa que con ellos se pretenden demostrar hechos sin relevancia para la solución de la controversia, por cuanto, como quedó dicho anteriormente, la demandada, a pesar de que en diversas oportunidades de su escrito de contestación de la demanda alude a que no estaba obligada al pago del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, no reclama su rembolso por vía de reconvención, no discrimina el monto que por ese concepto afirma haber pagado y ni siquiera pretende o solicita su imputación al pago de los cánones de arrendamiento por cuya razón fue demandada. Ella se limita a “informar” que lo pagado por concepto de ese impuesto está sujeto a repetición. Por tanto, además de que el Decreto al que se refiere no requiere ser incorporado a los autos, por aplicación del principio iura novit curia, que los derechos y obligaciones que nacen con motivo de la aplicación del referido impuesto para comerciantes y consumidores y de que el valor de la unidad tributaria tampoco requiere de prueba, lo cierto es que se trata de hechos manifiestamente impertinentes con relación a lo litigado, salvo en lo que respecta a que en la demanda se reclama el desalojo sobre la base de que la demandada no pagaba ni el canon de arrendamiento ni el IVA, de modo que el estar exonerada del pago de este último sólo serviría para disminuir el monto de su obligación; pero no para ordenar reintegro alguno.

Pero, además, si la demandada sostiene que era beneficiaria de la exoneración del pago del aludido impuesto a que se refiere el mencionado Decreto, tenía la carga de demostrar en el proceso que durante los años 2001 y 2002 realizó operaciones por un monto inferior o igual al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Incluso, si se observa con detenimiento el escrito de la contestación, se detecta con facilidad que la demandada afirma haber consignado en un Juzgado de Municipio del Estado Vargas los cánones de arrendamiento de los años 2003, 2004 y de enero a mayo de 2005 con inclusión del IVA, existiendo una clara contradicción en sus argumentos, porque dichas consignaciones de la alícuota del IVA no fueron impuestas por el arrendador, se trata de una actuación voluntaria de la arrendataria que parte de la base de que el arrendador rehúsa recibir el pago; pero si, como ella sostiene, no estaba obligada al pago de ese impuesto, bien podía consignar regularmente sólo el canon de arrendamiento sin el IVA. De modo que haberlo sumado se trataría de su propia torpeza.

Por si fuese poco, los mismos cuerpos normativos que incorporó evidencian que la exoneración del pago del referido impuesto lo fue únicamente por lo que respecta a los años 2001 y 2002, que no son los que se le imputan como insolutos en el escrito libelar.

También promovió la demandada, en ese escrito posterior, una copia de una carta que presuntamente le dirigió al demandante, solicitándole recaudos para solicitar la patente de industria y comercio; sin embargo, se trata de una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la cual escapa de la posibilidad de ser apreciado conforme a las pautas indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque la parte a quien se le opongan guarde silencio.

Sólo pudieran ser útiles los recibos que también promovió en ese último escrito de pruebas, a cuyo análisis se avoca este juzgador a continuación, junto con el estudio del expediente de consignaciones incorporado a los autos por la parte demandante; sin embargo, a los efectos de dicho estudio es necesario dejar constancia de que la parte demandada pretende estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por cuya insolvencia se le demanda, no sólo por el hecho de haber pagado un Impuesto al Valor Agregado que afirma que no debía, y respecto de lo cual ya hubo suficiente análisis en esta decisión, sino también por la circunstancia de que la arrendadora estaba en cuenta de que dichas consignaciones arrendaticias se estaban realizando en el judicialmente y, además, como afirma en sus informes presentados en esta alzada (que no en la contestación de la demanda), porque hubo una supuesta aceptación expresa de los pagos bimensual y trimensual efectuados ante los tribunales.

Respecto a tales afirmaciones, se observa, en primer lugar, que no es cierto que exista alguna prueba en autos que evidencie que la parte actora aceptó algún pago realizado bimensual o trimestralmente por parte de la demandada. En ninguna parte del expediente contentivo de las consignaciones (promovido por la parte actora) aparece diligencia o escrito alguno donde la parte demandante hubiese solicitado la entrega de las sumas consignadas y, por tanto, no puede entenderse como convalidada esa forma de pago que reconoce haber hecho de esa forma la demandada. La simple notificación realizada al arrendador de que los pagos se encontraban en el tribunal a su disposición no implica aceptación, ni expresa ni tácita, de la validez formal de dichas consignaciones.

Lo que si está plenamente demostrado en ese expediente, e incluso con la confesión espontánea realizada por la demandada – aunque con otra finalidad – es que no realizaba los pagos de manera regular, sino que lo hacía bimensual o trimestralmente. Incluso, en el escrito de informes presentado en la primera instancia (folio 159) también espontáneamente afirma que se hacían pagos mensuales.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De manera que si el canon de arrendamiento era exigible mensualmente, cualquier consignación realizada con posterioridad a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad es extemporánea y, en consecuencia, sin efectos liberatorios, como lo señala la disposición contenida en el artículo 56 de la misma ley, que señala: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

Aun asumiendo que el pago de la mensualidad podía realizarse bimensualmente, el reconocimiento de que hubo consignaciones que se efectuaron de manera trimestral también sería una confesión espontánea de que no se hizo regularmente. La simple circunstancia de que en ocasiones se hubiesen hecho las consignaciones bimensualmente y otras trimestralmente elimina todo carácter de regularidad o uniformidad. Por tanto, tampoco pueden considerarse dichas consignaciones como legítimas conforme lo dispuesto en el Título correspondiente de la Ley.

Además, aceptar como válidas las consignaciones relativas a los recibos que se indican en el libelo con el argumento de que con anterioridad la demandante había aceptado pagos en forma bimensual o trimestral sería tanto como aceptar que también debe soportar el pago de diez (10) mensualidades cada diez meses, sobre la base de que en una oportunidad la demandada hizo una consignación en esa forma (folio 151) y sin embargo la demandante no reclama su importe en el libelo, lo que hace presumir que las aceptó.

En realidad, la circunstancia de que en el libelo se solicite el desalojo con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2003 y 2004 y que la arrendataria, para demostrar la supuesta aceptación tácita de que los pagos se realizasen bimensual o trimestralmente, incorpore a los autos los pagos que realizó durante los años 1999 y 2000, lejos de ser una prueba de la aquiescencia que aduce la parte demandada, lo que arroja es un indicio de que la situación se había normalizado durante el período intermedio y que a partir del año 2003 comenzó nuevamente la irregularidad en los pagos. De lo contrario la demandada hubiese presentado constancia de que también durante los años 2001 y 2002 había realizado pagos bimensual o trimestralmente.

La parte actora no tenía la carga de indicar expresamente que cuestionaba los pagos bimensuales, como lo afirma la demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada; le bastaba con demandar el desalojo, aun consciente de que las consignaciones se habían realizado, correspondiéndole al decisor el análisis de si las mismas habían sido legítimamente efectuadas, como lo señala el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito.

No se trata de suplir o no argumentos. No es más que la aplicación de la ley por virtud del principio procesal antes referido conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Por otra parte, es desde todo punto de vista improcedente pretender estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que motivaron el inicio del proceso con el argumento de que la prueba de los pagos fue consignada por la parte actora.

En efecto, en su escrito de informes consignado ante esta alzada (que no en la contestación de la demanda) la demandada señala: “En el Libelo la demandante manifiesta:… ‘la falta de pago desde el año 2003 y Enero-Octubre 2004; quedando demostrado la insolvencia del demandado con los recibos de pago identificado como anexo ‘c’ según consta en encabezado y parte in fine del segundo párrafo página 02 del escrito de demanda… la contradicción de la demandante es obvia al presentar los recibos de pago demuestra: la solvencia arrendaticia del demandado”. Si ello fuese cierto, no sería precisamente la demandante la que tuviese en su poder el original de los recibos; pero, además, si la demandada hubiese pagado las cantidades a que se refieren dichos recibos, no hubiese consignado en el Tribunal de Municipio lo correspondiente a esos meses como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 58 al 94 del presente expediente.

-.IV.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia pronunciada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda incoada por el ciudadano J.D.R., en contra de la ciudadana X.B., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:11 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR