Decisión nº 40 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 21 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Diciembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : N° 40

ASUNTO : N° 40

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.D.S.M., de nacionalidad Portuguesa, Natural de Portugal, fecha de nacimiento 08-08-1969, de 37 anos de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Conductor civil, hijo de ROSA SPINAL (V), J.M.M. (F), portador del pasaporte de la Unión Europea signado con el numero N- H519363, residenciado en Portugal en 1 Inpace Quinta M.D.C., Portugal y en Venezuela reside en la Panadería R.d.M., Punta de Mulatos, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. E.T.D.G., en la cual, la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. S.P., solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano J.D.S.M., quien según acta policial de fecha 19 de diciembre del presente ano, suscrita opr funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, Comando Maiquetía dejan constancia que siendo las seis horas de la tarde se encontraban de servicio en el area del pasillo de transito del aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en la puerta de embarque N- 25 durante el chequeo corporal y de equipaje, percibieron abultamiento no comunes en los bolsillos delanteros del pantalón tipo jeans que vestía el ciudadano antes identificados y haciéndose acompañar de 2 testigos identificados plenamente en el acta policial al momento de realizar el chequeo corporal se le encontró la cantidad de 37.710 euros especificados en 50 billetes de 500, 59 de 100, 126 de 50, 21 de 20, 6 de 10, y 6 de 5, todos presuntamente euros razón por la cual se realizo la detención preventiva del ciudadano por lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, así como solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, así mismo que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica ABG. E.T.D.G., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico, se observa que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en tal sentido solicito la libertad inmediata de mi representado, en el supuesto negado de no acordar lo solicito que acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las que establece el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de la presente causa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de el imputado J.D.S.M., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, hecho cometido en fecha 19 de Diciembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.S.M., es presunto autora del delito contemplado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, todo esto en virtud de quien según acta policial de fecha 19 de diciembre del presente ano, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, Comando Maiquetía dejan constancia que siendo las seis horas de la tarde se encontraban de servicio en el area del pasillo de transito del aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en la puerta de embarque N- 25 durante el chequeo corporal y de equipaje, percibieron abultamiento no comunes en los bolsillos delanteros del pantalón tipo jeans que vestía el ciudadano antes identificados y haciéndose acompañar de 2 testigos identificados plenamente en el acta policial al momento de realizar el chequeo corporal se le encontró la cantidad de 37.710 euros especificados en 50 billetes de 500, 59 de 100, 126 de 50, 21 de 20, 6 de 10, y 6 de 5, todos presuntamente euros.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) A Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se observa que no consta en el expediente la mala conducta predelictual del ciudadano J.D.S.M., razón por la cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del país sin la debida autorización, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3 y 4, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.D.S.M., contemplada en el ordinal 3 y 4 del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.D.S.M., arriba identificado, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del país sin la debida autorización, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3 y 4, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica ABG. E.T.D.G., en cuanto otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos.

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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