Decisión nº PJ1202013000051 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-002090 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: E.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.533

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMENEZ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: por la Alcaldía: M.H.C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 02 de diciembre de del mismo año y lo admitió el 05 de diciembre del mismo año (folio 11 y 12).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 16 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 22 de junio de 2012 (folio 25), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 37).

En fecha 05 de diciembre de 2012, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente dejando constancia que la parte demandada no consigno el escrito de pruebas (folio 133), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 136).

El 13 de mayo de 2013 (folio 101), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de mayo de 2013, se agrego contestación de la demanda remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 138 al 142).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2013 (folios 143 al 144).

El 04 de junio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes insistieron en la prueba de Informe, fijando la celebración de la audiencia para el día 10 de julio de 2013, (folios 147 al 149), Seguidamente el día 10 de julio de 2013, se celebro la audiencia, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de febrero de 2000, para la Alcaldía del municipio J.d.e.L., posteriormente para el Instituto de la Vivienda del municipio Jiménez, el cual esta adscrito a la Alcaldía, y finalmente para la Alcaldía, desempeñándose indistintamente en los cargos de obrero, ayudante de aseo o recolector de desperdicios, con una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 2 p.m., devengando salario mínimo decretado por el ejecutivo y los últimos meses un salario básico de Bs. 902,60 mensual, monto que se encontraba por debajo del salario decretado por el ejecutivo de Bs. 1.223,89, hasta que en fecha 02 de enero de 2011, fue notificado formalmente de su despido injustificado, por lo que laboro un periodo de 10 años y 11 meses de manera ininterrumpida.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad………………..……………………………...Bs. 27.437,10

Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs. 3.637,91

Vacaciones y Bono Vacacional ..…….…………..….Bs. 33.575,14

Indemnización por despido injustificado…………..Bs. 13.735,20

Cláusula 28 CC..…………..………………….………...Bs. 313.541,40

Salarios Caídos……..……..………………………..…...Bs. 15.170,07

Diferencia Salarial....……..………………………..…...Bs. 3.280,89

TOTAL………………… Bs. 331.991,91

En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que el actor comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Jiménez en enero del año 2000, posteriormente en el año 2008 fue transferido al Instituto Municipal de La Vivienda del Municipio Jiménez y en el 2010 lo vuelven a transferir a la Alcaldía, como ayudante del aseo urbano de ese municipio, desempeñando un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. , inicialmente como barredor de calle y luego como recogedor de basura, siendo despedido injustificadamente el 02 de enero de 2011, a través de oficio emanado de recursos humanos de la alcaldía donde prescindían de sus servicios. Aduce además el actor, que a pesar de haber laborado sin contrato todo ese tiempo, el mismo se toma como indeterminado, haciendo ya que se hicieron contratos en unas oportunidades y en otras no. Entendiendo que existió una relación a tiempo indeterminada por 10 años y 11 meses, habiendo efectuado contrato en dos oportunidades solamente. Demandan las prestaciones, vacaciones, disfrute de las mismas, indemnización por antigüedad e indemnización por despido. Siendo un trabajador a tiempo indeterminado también gozaba de los beneficios de la contratación colectiva de la Alcaldía del Municipio Jiménez, existiendo una cláusula contractual que establece que cuando no se haya pagado los beneficios laborales en tiempo oportunidad debe cuadruplicarse el monto y pagar los salarios caídos. En la oportunidad de ser presentada la contestación por parte de la demandada, lo hizo de manera extemporánea, al sexto día, por lo que no deben ser tomados en cuenta los alegatos allí esgrimidos. En relación a la prescripción opuesta por la demandada, considera que no hay prescripción por cuanto las notificaciones hechas fueron de los primeros días de febrero del 2012, estando dentro de los meses de prórroga establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, la fecha terminación, el cargo ocupado, y la jornada cumplida, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso entre otras cosas que la prescripción se interrumpe siempre que el demandado sea notificado antes del año, la presente demanda fue admitida el 05 de diciembre de 2011, es decir, fue introducida dentro del lapso, ahora bien, la notificación se realizó el 20 de abril de 2012, luego de haber transcurrido los 2 meses de prórroga establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se opuso la prescripción de la presente acción. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda al demandante alguna indemnización, ya que la relación laboral finalizó por expiración del contrato de trabajo, no por despido. Resalta que en el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la cláusula 28 de la Contratación Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez, que establece que será reenganchado el trabajador y pagado los salarios caídos, cuando lo determine el organismo competente decidiendo que el despido fue injustificado. También niega que se adeude el beneficio aguinaldo, ya que el mismo le fue cancelado por la cantidad de Bs.f 5.298,91.

La controversia se centra en alegato de prescripción, el rechazo de la forma de terminación de la relación laboral, rechazo del cobro de prestaciones sociales y de la forma de cálculo de los beneficios laborales. Considerando la demandada que el actor renuncio y le fueron pagados sus beneficios laborales.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documentales insertas del folio 84 al 87 marcada “B”, constante de contrato de trabajo, al folio 88, marcada “C” (folio 88) constante de notificación del despido, del folio 89 al 110, marcados “D”, recibos de pago del actor, y al folio 111 marcado “E” constante de memorando, documentos estos que fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora y debidamente admitida por el Tribunal de recibos de pago de pago de salarios, Vacaciones, bono vacacional, libros de registro de vacaciones, libro de asistencia o el registro de asistencia y la resolución Nº A-2008-006, manifestó la demandada que no tuvo acceso a las documentales, y los libros no son llevados por la accionada, ni le fue suministrada información al respecto, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Referente a la prueba de informes librada al Instituto de la Vivienda del Municipio Jiménez, la demandada no cumplió con el suministro de la información requerida, dicha negativa genera en quien juzga indicios a favor de la pretensión del demandante. Así se establece.

En la audiencia de juicio se evacuo la siguiente testimonial:

A.M.L.: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.432.559. Manifestó que conoce al demandante, desde el 2001 porque trabajaba en la Alcaldía, se desempeñaba recogiendo la basura. Trabajando en la Alcaldía hasta el 2010. Que el demandante ya no ejerce la misma función porque lo botaron. Al ser interrogado por el Juez manifestó que actualmente trabaja en Cabudare como agricultor. Testimonial que será adminiculada con el resto del material probatorio.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada INVI, a los folios 114 y 115, se trata de copia simple de liquidación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, que fueron impugnadas por ser copia simple y por no estar suscrito por el actor. Por lo cual se desechan por tratarse de copias simples y haber sido impugnadas en su oportunidad, no pudiendo ser oponibles al actor. Así se establece.

Las documentales que rielan del folio 117 al 123, constantes de contratos de trabajo, son reconocidos por el actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La Alcaldía del Municipio Jiménez promueve al folio 127, copia simple de la notificación la cual consta en el expediente que será valorada, Al folio 128 y 129 copias simples del contrato de trabajo y de la notificación de finalización de la relación laboral documentales y que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que serán valoradas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Las documentales insertas a los folios 130 al 132 constantes de copias simples de recibos de pago de aguinaldos, se declaran impertinentes por cuanto dicho concepto no ha sido pretendido en el libelo. Así se establece.

Observa quien juzga que la demandada opuso oportunamente la defensa de prescripción en razón de lo cual debe este Juzgador, pronunciarse como punto previo al respecto. Se evidencia de autos que el actor alega como fecha de finalización de la relación laboral el 02 de enero de 2011, y la demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 2011, así mismo se observa que fueron practicadas las notificaciones (folios 18 y 21) tanto al Alcalde del Municipio Jiménez, como al representante del Instituto de la Vivienda de dicho Municipio en fechas 11 de enero de 2012 y 16 de enero de 2012, respectivamente, y si bien es cierto que la notificación al Sindico se materializó el 18 de abril de 2012, no es menos cierto, que las demandadas ya habían sido notificadas, en consecuencia de lo cual se declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.

Ahora bien, vista la fecha de la presentación del escrito de contestación el mismo debe ser declarado extemporáneo, no obstante a ello no es aplicable la consecuencia señalada en el Artículo 135 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios de los que goza la demandada. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la fecha de ingreso del actor, se observa que la demandada quien tenia la carga de demostrar o desvirtuar la fecha señalada por el actor, no consignó a los autos los medios de prueba al respecto, adicionalmente a ello, no trajo a los autos los medios de prueba promovidos por el actor y requeridos a esta, los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal a objeto de desvirtuar o ratificar lo indicado por el actor, solo se limito la demandada a consignar dos (02) contratos de trabajo correspondiente a los años 2008 y 2010, indicando que el actor era un trabajador a tiempo determinado, sin embargo, se observan recibos de pago reconocidos por la demandada que demuestran erogaciones por salario efectuados por la demandada recibidos por el actor, correspondientes al mes de agosto del año 2007, lo que demuestra la existencia de una relación anterior a la vigencia de los referidos contratos, en razón de ello se tiene como fecha de ingreso la señalada por el actor 02-02-2000. Así se establece.

En cuanto a la indemnización pretendida por el actor contemplada en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien Juzga que la demandada señala que la finalización de la relación laboral se debió a la preclusión del termino del contrato de trabajo por tiempo determinado, sin embargo, visto que quedo demostrado que el actor ingreso con anterioridad a la fecha señalada en el referido contrato, considera quien Juzga que el actor mantenía una relación a tiempo indeterminado, por ello se declara procedente la indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte con relación a la aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva pretendida por la parte actora, se observa que la misma cláusula condiciona su aplicación a una previa calificación como despido injustificado por la autoridad competente y a la persistencia en el despido por parte de la Alcaldía lo cual no puede ser constatado de las pruebas cursante a los autos, en consecuencia resulta improcedente la aplicación de la misma y en consecuencia sin lugar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar las diferencias adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:

De antigüedad y de los intereses sobre las prestaciones sociales: En atención a la antigüedad del trabajador y conforme a los salarios mínimos devengados por el actor, a lo cual se refirió en la motiva de la presente sentencia, se condena por este concepto la cantidad de Bs. 27.437,10 y por intereses sobre prestaciones sociales se condena el pago de Bs. 3.637,91, para un total de Bs. 31.075,01. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional: Conforme a lo alegado y probado en los autos, se condena el pago de Bs. 33.575,14, de acuerdo con lo estimado por el actor en el cuadro anexo inserto en el vuelto del folio 9. Así se establece.

De la indemnización por despido injustificado: Se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, que el trabajador fue se despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto demandado, por lo que se condena el pago de Bs. 13.735,20. Así se establece.

Diferencia Salarial: Se condena al pago de la diferencia salarial demandada por Bs. 3.280,89, tal y como lo señalo el actor en el cuadro inserto al folio 10 marcado “C” de la demanda. Así se establece.

De la suma de los montos arriba descritos se genera a favor del actor el total de Bs. 81.666,24, más la indexación judicial e intereses de mora, monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el presente asunto, en razón a lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y diferencia salarial) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

QUINTO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio J.d.e.L. de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de julio de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

EL JUEZ

ABG. M.K.J.P.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.K.J.P.

LA SECRETARIA

WSRH/mps

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