Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) días del mes de enero del año 2014.

203° y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001058.

PARTE ACTORA: E.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.533

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMENEZ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: por la Alcaldía: M.H.C.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.533 contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMENEZ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L.

En fecha 16 de julio del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, en fecha 18 de julio del año 2013, motivos por los cuales y por obra de las distribución correspondió el conocimiento de la causa e remite el a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 14 de octubre del 2013, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

La parte demandante recurrente manifiesta que recurre de dos aspecto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio, en primer lugar la sentencia dictada por el juez a-quo condeno conforme al articulo125 pero no tomo en consideración la aplicación de la cláusula 28 de la convención colectiva de la alcaldía, quiere decir que omite el mismo y hay que tomarlo en cuenta ya que habla de la estabilidad y es un punto demandado por que la demanda versa en cobro de prestaciones sociales por calificación de despido, el trabajador no quiso abrir procedimiento administrativo de reenganche por el tiempo que llevado el caso y por ese motivo se demanda y lo niega por que quien debe conocer es al ente administrativo correspondiente, la alcaldía por medio de una carta de despido rescinde del contrato pero no justifica el mismo por ello se activa la cláusula antes mencionada y como segundo punto es que se debe aplicar la referida cláusula para los salarios caídos y demás conceptos desde su despido hasta que se interpuso la demanda.

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Cláusula 28 relativa a la Estabilidad de la Convención Colectiva de l Trabajó del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, C.M., Juntas Parroquiales, Contraloría, Infraestructura y Mantenimiento de Obras, Similares, Conexos y afines del Municipio Jiménez la cual indica lo siguiente: (Resaltado del Tribunal)

“cláusula Nº 28 establece lo siguiente: La Alcaldía se compromete a que en caso de resultar calificado como injustificado el despido de algún trabajador por la autoridad competente, este será reenganchado con pago de salarios caídos. Si por alguna causa la Alcaldía persiste en el despido, deberá cancelar cuatro (04) veces el valor de sus prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas, de lo contrario la Alcaldía se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación “

De la lectura del citado texto se desprende que la convención colectiva invocada como establece como primer requisito de aplicación el hecho de ser calificado el despido como injustificado por la autoridad competente, en consecuencia de ello el reenganche y el pago de los salarios caídos y como segundo aspecto el hecho por parte del patrono ( alcaldía) de persistir en el despido y cancelar por ello cuatro (04) veces el valor de sus Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de 72 horas

Ahora bien, en el caso de marras la recurrente demandante señala en su demanda que le sean cancelados los salarios caídos transcurridos desde el momento de su injusto despido, es decir, desde 02-01-201 hasta la presente fecha. Entiéndase la interposición del libelo de demanda

En este sentido es necesario recordar que la estabilidad Laboral en el Derecho del Trabajo constituye el derecho del Trabajador de permanecer en su puesto de trabajo de manera indefinida a menos que existan causas que puedan justificar la terminación de la relación laboral, de esta manera la misma, tiene asignada una competencia limitada en razón de la que materia, al conocimiento y decisión de los procedimientos que tienen por prestación principal el reenganche del trabajador y consiguiente pago de salarios caídos.

De esta manera de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda , es decir, 30 de noviembre del año 2011, exista procedimiento que califique como injustificado el despiso y el consecuente pago de los salarios caídos, y de las prestaciones sociales cuatro (04) veces su valor por la persistencia por parte de la Alcaldia por lo que a criterio de esta alzada se confirma este aspecto de la sentencia recurrida resultado improcedente la aplicación de la referida cláusula 28 Convención Colectiva de l Trabajó del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, C.M., Juntas Parroquiales, Contraloría, Infraestructura y Mantenimiento de Obras, Similares, Conexos y afines del Municipio J.A. se Establece

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio J.d.E.L.d. conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año 2014.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

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