Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Marzo de 2006

EXPEDIENTE N°: 15118

DEMANDANTE: J.R.D.H.

APODERADOS: F.B.L.G.

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL

APODERADOS: I.M. y A.A. (h)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

En virtud de la redistribución acordada mediante Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir los siguiente:

CAPITULO II

DEL ESCRITO LIBELAR,

Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el abogado F.J. BARRANCO LA

GRUTTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.H., titular de la cédula de identidad N° 7.122418, contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados en ejercicio I.M. y A.A. (h), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.846 y 47.556 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales.

Alega el apoderado actor en su libelo lo siguiente:

 Que su representado inició relaciones de trabajo con la empresa a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL,, el día 08 de septiembre de 1988, desempeñando el último cargo de funcionario (firma autorizada) como especialista de negocios hasta el día 15 de julio de 1999, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente,

 Que laboró interrumpidamente 11 años para la demandada,

 Que el pago que le hiciere la demandada a su representado por concepto de indemnización de prestaciones sociales no se ajusta a los conceptos y principios establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como en el contrato colectivo vigente,

 Por las razones antes expuestas es por lo que viene a demandar formalmente a la empresa BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A., BANCO UNIVERSAL, para que pague o en su defecto sea condenada a ello por la cantidad de Bs. 6.734.453,63

 Que el salario base para efectos de los cálculos legales y contractuales es de Bs. 21.793,84 y no el de Bs. 13.150,99 como lo señala el demandado en el escrito de liquidación de las prestaciones sociales,

 Que del mismo recibo de liquidación de las prestaciones sociales, se pueden evidenciar los cálculos erróneos efectuados por la demandada,

CONCEPTOS DIAS MONTOS PAGADOS MONTOS CORRECTOS DIFERENCIA

Preaviso 60 0 1.961.445,60 1.961.445,60

Indemnización sustitutiva de preaviso 90 1.183.589,42 1.961.445,60 777.856,18

Indemnización por despido injustificado 150 1.972649,03 3.269.076,00 1.296.426,97

Preaviso extra 30 223.356,22 223.356,22 0

Vacaciones vencidas no disfrutadas 118 987.891,93 2.571.673,12 1.583.781,19

Clausula 80 Literal 2 Bono vacacional contrato colectivo 25 209.299,14 544.846,00 335.546,86

Vacaciones fraccionadas 2 16.743,93 43.587,68 26.843,75

Bono vacacional Literal 1 2,5 20.929,91 54.864,60 33.934,69

Bono vacacional Literal 2 2,5 20.929,91 54.864,60 33.934,69

Utilidades 60 727.503,32 1.118.880,00 391.376,68

Bonificación de fin de año 15 100.000,00 100.000,00 0

Salario del 30/07/99 al 12/08/99 14 104.232,90 104.232,90 0

Totales 5.818.284,69 12.552.738,32 6.734.453,63

Del esquema anterior se concluye que el Banco de Venezuela S.A.C.A. dejo de pagar a su representado la cantidad de Bs. 6.734.453,63, esto motivado presumiblemente en el hecho de no considerarse como salario, los conceptos en el sentido amplio establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos y al salario realmente devengado por su demandante,

 Pide la indexación salarial

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda:

 Admitieron la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

 Negaron el salario de Bs. 21.793,84,

 Negaron que el pago efectuado por al actor por prestaciones sociales no se ajuste a los conceptos y principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el Contrato Colectivo vigente,

 Alegaron que no es cierto que el actor tuviera derecho a que se le aplicara un salario integral de lo calculado anualmente para el pago de los beneficios que le correspondían durante el desarrollo del contrato de trabajo y a la terminación de este.

 Negaron que el actor devengara un salario por unidad, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable,

 Negaron que en los cálculos y pagos de los beneficios que correspondían al actor no se tomó en cuenta la totalidad de los conceptos en el sentido amplio de salario, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y siguientes del reglamento,

 Negaron que la cantidad correcta a pagar al demandante con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo sea la cantidad de Bs. 12.552.738,32, no es cierto que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 6.734.453,63,

 Alegaron que con motivo a la terminación del contrato de trabajo la demandada pago al actor la suma de Bs. 5.818.284,69 y adicionalmente a dicha cantidad el actor tenía depositado en fideicomiso y ha debido retirar la cantidad de Bs.1.733.313,94,

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La existencia de la relación laboral,

 El cargo desempeñado por el actor,

 La duración de la relación laboral,

 El despido de que fue objeto el actor,

 El pago recibido por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 El salario base para el calculo de las prestaciones sociales,

 La diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Al admitir la demandada la relación laboral se invierte la carga de la prueba, por lo que deberá la demandada en el presente caso, probar que ha cumplido con las obligaciones que alega el actor tiene pendiente con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Riela al folio 9, anexo “B” copia simple de comunicación escrita enviada al actor mediante la cual le comunica que han decidido prescindir de sus servicios, quien decide no la valora por cuanto el despido no es un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

 Riela a los folios 10 al 18 del expediente Anexo Marcado “C”, documento privado contentivo de comunicación escrita enviada por el apoderado actor a la demandada, quien sentencia no aprecia el mismo por cuanto dicho documento no es susceptible de ser presentado en copia simple. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 19 del expediente copia simple de comprobante de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, quien decide no lo valora por cuanto es un documento privado no susceptible de ser presentado en copia simple. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 20 al 26 del expediente, anexos marcados “D1” al “D5” documentos privados contentivos de comprobante de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, los cuales si bien es cierto que fueron desconocidos por la parte demandada no menos cierto es que al momento de la absolución de las posiciones juradas la Gerente ad junto del Banco de Venezuela al contestar a la pregunta Cuarta respondió que es cierto que tales documentales son las que utiliza el banco para pagar las remuneraciones a sus empleados y de los mismos se evidencia que al actor le pagaban Bs.100.000,00 por concepto de Salario básico con decreto 1824, 617 y 624, salario familiar Bs. 500,00 y por salario articulo 133, parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.678,11. Y ASI SE ESTABLECE.

 Riela al folio 30 del expediente anexo marcado “D8” documento privado contentivo de recibos de utilidades, el cual si bien es cierto que fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, no menos cierto es, que al momento de la absolución de las posiciones juradas la Gerente ad junto del Banco de Venezuela al contestar a la pregunta Cuarta respondió que es cierto que tales documentales son las que utiliza el banco para pagar las remuneraciones a sus empleados y de los mismos se evidencia que al actor le pagaron por concepto de utilidades en el año 1998 la cantidad neta de Bs. 1.048.413,60. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 31 al 33 del expediente anexos marcados “D9” al “D11”, copia simple de cláusulas de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, quien decide al confrontarla con los ejemplares de dicha convención consignados y los escritos de promoción de pruebas tanto del demandante (Folios 85 al 118) como la demandada (folios 339 al 372), le da pleno valor probatorio por cuanto dicho documento constituye fuente de derecho entre las partes. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 34 del expediente anexo marcado “D11” documento privado contentivo de comprobante de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, aún cuando si bien es cierto que dicho documental fue desconocido por la apoderada de la demandada en la contestación de la demanda, no menos cierto es que al momento de absolución de las posiciones juradas la gerente ad junto del Banco de Venezuela al responder a la pregunta Cuarta que tal documental es la que utiliza el banco para pagar las remuneraciones a sus empleados y del mismo se evidencia que al actor le pagaban Bs.100.000,00 por concepto de Salario básico con decreto 1824, 617 y 624, salario familiar Bs. 500,00 y por salario articulo 133, parágrafo Primero de la Ley

Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.678,11 y por concepto de aporte de caja de ahorro le descontaban la cantidad de Bs. 6.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.

 Riela al folio 38 del expediente, anexo marcado “D12” copia simple de Notificación de alimentación y transporte, quien decide no lo valora por cuanto es un documento privado no susceptible de ser presentado en copia simple. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 39 al 41 del expediente, anexos marcados “D12” y “D13” , documentos privados contentivos de notificación de alimentación y transporte y listado de ticketeras, los cuales si bien es cierto que fueron desconocidos por la parte demandada no menos cierto es que al momento de la absolución de las posiciones juradas la Gerente ad junto del Banco de Venezuela al contestar a la pregunta Cuarta respondió que es cierto que tales documentales son las que utiliza el banco para pagar las remuneraciones a sus empleados y de los mismos se evidencia que al actor y de los mismos se evidencia que al actor para las fechas 25/06/99 al 01/7/99, le depositaron la cantidad de Bs. 13.125,00 y desde 02/07/99 al 08/07/99 le depositaron la cantidad de Bs. 8.750,00

 Riela al folio 42, marcado anexo “D13” del expediente documento constitutivo de Listado de Ticketeras, quien decide lo valora, aún cuando si bien es cierto que dicho documental fue desconocido por la apoderada de la demandada en la contestación de la demanda, no menos cierto es que al momento de absolución de las posiciones juradas la gerente ad junto del Banco de Venezuela al responder a la pregunta Cuarta que tal documental es la que utiliza el banco para pagar las remuneraciones a sus empleados y del mismo se evidencia que al actor le pagaban Bs. 50.400,00 por Ticket de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

 Riela al folio 43 del expediente Anexo Marcado “E”, documento privado contentivo de recibo de liquidación de prestaciones sociales, quien decide lo valora por cuanto ya que del mismo se evidencia que la demandada al momento de la terminación de la relación laboral le canceló las prestaciones sociales al actor calculadas al salario que creyó era el devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (Folios 83 y 84)

 Respecto al merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 381 al 382 del expediente acta de absolución de posiciones juradas de la ciudadana: Maglis Del Valle Rojas Mendoza y a los Folios 391 del expediente la absolución de las posiciones juradas promovidas por el actor, quien decide le da valor probatorio y de las misma se evidencia que el actor estaba amparado por la convención colectiva, que le pagaban el beneficio de Cesta Ticket, que es cierto que las copias simples de los documentos que rielan a los folios 20 al26, 30,34,38 al 42 son los que utiliza el banco de Venezuela para pagar las remuneraciones a los trabajadores. E igualmente riela al folio 391 del expediente acta de la absolución de las posiciones por parte del actor ciudadano: J.R.D.H. Y ASI SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 120 al 125)

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito probatorio de los autos, se da por reproducido la apreciación realizada a esta prueba al momento de valorar las pruebas aportadas por el actor. Y ASI SE ESTABLECE

 Riela a los folios 127 al 301, documentos privados contentivos de consulta de nomina del personal (quincenal), quien decide no los valora por cuanto no se encuentran suscritos por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

 Con respecto a las evacuaciones de las inspecciones judiciales solicitada no consta en autos su evacuación por lo que se emite juicio de valoración. Y ASI SE ESTABLECE

 Riela al folio 385 del expediente acta levantada con ocasión al acto de exhibición de documentos, se evidencia que el actor no procedió a realizar la exhibición de los mismos y que la representación de la demandada solicita la sanción establecida en tal caso; quien decide no valora dicha evacuación ni sanciona al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los originales deben reposar en la empresa, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 16/05/02, Expediente N° 01-576:

(…) si bien es cierto que es del conocimiento de general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la exhibición…”

 Respecto a la ejecución de copias fotostáticas de los recibos y o documentos, quien decide no los valora por cuanto no fueron aportados los recibos y documentales solicitados. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 423 del expediente declaración del ciudadano: QUEZADA JOSE, quien decide no lo valora por cuanto con la pretendida prueba se trata de demostrar la cuantía del salario devengado por el actor y los pagos efectuados en octubre del año 1997 por concepto de antigüedad sencilla y compensación por transferencia siendo que estos conceptos escapan al conocimiento del testigo como tal ya que generalmente se somete a su consideración los hechos presenciados por ellos y no los pagos efectuados de los cuales la prueba por excelencia es la prueba documental. Y ASI SE ESTABLECE

 Con respecto a la declaración de la ciudadana M.C., no consta en actas su evacuación por lo que no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria le correspondía a la parte demandada probar que había cumplido con las obligaciones que alega el actor estaban pendientes. Ahora luego del análisis del acervo probatorio que la demanda se evidencia que si bien es cierto que la demandada negó el salario integral alegado por el actor, no menos cierto es, que no cumplió con su carga de traer pruebas que desvirtuaran dicho salario, al igual debió probar el salario básico devengado por este. En cuanto a los conceptos que integran el salario, se determina que tal como quedo demostrado que el actor estaba amparado por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, por lo que al momento de determinar el salario integral se debía tomar en cuenta lo establecido en el Capitulo I, referente a las definiciones, literal “J” de la mencionada Convención Colectiva, por lo que se tiene como salario integral para el calculo de las prestaciones sociales y demás benéficos laborales, la cantidad de Bs. 21.793,84. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: F.J. BARRANCO LA GRUTTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.H., titular de la cédula de identidad N° 7.122418, contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados en ejercicio IGOR

MEDINA y A.A. (h), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.846 y 47.556 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales.

y se le condena al pago de los siguientes montos y conceptos:

Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:

 Corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:

  1. Por concepto de preaviso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.318.430,40, equivalente a 60 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno.

  2. Por concepto de la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.269.076,00, equivalente a 150 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 1.961.445,60, para una diferencia a pagar de Bs. 1.296.496,97.

  3. Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.961.455,60, equivalente a 90 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 1.183.589,42, para una diferencia a pagar de Bs. 777.856,18.

  4. Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 2.571.673,12, equivalente a 118 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 987.891,93, para una diferencia a pagar de Bs. 1.583.781,19.

  5. Por concepto de Bono vacacional previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, cláusula 80 la cantidad de Bs. 544.846,00, equivalente a 25 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 209.299,14, para una diferencia a pagar de Bs.335.546,86

  6. Por concepto de Vacaciones fraccionadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 43.587,68, equivalente a 02 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 16.743,93 para una diferencia a pagar de Bs.26.843,75

  7. Por concepto de Bono Vacacional 1 previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 54.864,60 equivalente a 2,5 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 20.929,91, para una diferencia a pagar de Bs. 33.934,69

  8. Por concepto de Bono Vacacional 2

  9. previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 54.864,60 equivalente a 2,5 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 20.929,91, para una diferencia a pagar de Bs. 33.934,69

  10. Por concepto de Utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela la cantidad de Bs. 1.118.880,00, equivalente a 60 días de salarios calculados sobre la base de Bs. 21.793,84 cada uno, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 727.503,32, para una diferencia a pagar de Bs. 391.376,68

Para un total de Bs.5.798.200,61.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de las partes hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia ( sentencia de Sala De Casación Social de fecha 12 de abril del 2005)

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21)

DIAS DEL MES DE MARZO DE 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación-.

El Juez,

I.S.

La Secretaria,

Y.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:04 p. m.

La Secretaria,

Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR