Decisión nº PJ0072014000230 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000716

PARTE ACTORA: J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.311.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.972.

PARTE DEMANDADA: F.M.Z.D.F. (sin identificación expresa en autos)

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano J.C.M. representado por el abogado D.A.M..

Ahora bien, de una lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante alega que por más de veintiocho (28) años, ha venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida, un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, construidas por él, ubicadas en la ciudad de Caracas en la Calle Las Palmas Nº 52, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, en terrenos propiedad de la ciudadana F.M.Z.d.F., cuyos linderos son: Norte: En 21 metros lineales (21 mts.) con pared medianera del edificio aledaño, Sur: En veintiún metros lineales (21 mts.) con pasillo de acceso al inmueble, Este: En seis punto sesenta metros lineales (6,60 mts.) con terreno o parte trasera del inmueble, y Oeste: En seis punto sesenta metros lineales (6,60 mts.) con la Av. Las Palmas de Boleíta Sur, y formaban parte de la llamada Antigua posesión Boleíta, Jurisdicción de Los Dos Caminos Distrito Sucre del estado Miranda. Así mismo, señala que dichas bienhechurías se encuentran debidamente justificada mediante titulo supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Expediente Nº 14167. Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.

Con base a los argumentos anteriores comparece a demandar a la ciudadana F.M.Z.D.F., para que convenga en reconocer la propiedad de su representado sobre dicho inmueble por haber operado la prescripción adquisitiva que se refieren los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y una vez definitivamente firme la sentencia, se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro.

En cuanto a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, consignados con el libelo de la demanda, se encuentra marcado con la letra “B”, copia certificada correspondiente al documento de propiedad, expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

Ahora bien, en esta primerísima etapa del proceso considera menester este Tribunal observar que, a fin de dar admisión a la presente demanda, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció, adjetivamente, presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Los requisitos o presupuestos de admisibilidad aludidos supra fueron establecidos legalmente en el entendido que su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda en virtud de la especialidad de las acciones declarativas de prescripción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al asentar:

…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.

Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden

(…) Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

(…) La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…

.

En el presente caso, se observa que entre los documentos acompañados al libelo de la demanda, producidos en copias simples, no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, por lo que se observa que accionante incumplió con la carga procesal de presentar en autos dicho documento, y, al constatarse la carga en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada en forma concurrente, al faltar uno de ellos éste Tribunal en aplicación de la normas citadas, debe declarar INADMISIBLE la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA en virtud del incumplimiento de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000716

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