Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 24 de Abril de 2014.

204 º y 1552

EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000123

PARTES: J.E. ROJAS MORA Y LECZIDA A.M.. SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de febrero de 2.014, los ciudadanos J.E. ROJAS MORA Y LECZIDA A.M.,

titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.279.209 Y 15.534.238 asistidos en este acto por la abogada

Zambrano J.K., inpreabogado Nº 154.163, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que

los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177

Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en

autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero del año 1994, por ante la

Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 13; que de su

unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, uno mayor de edad y cuatro adolescentes que llevan por

nombre y apellido Ese omiten , de 16, 14, 12 y 10 años de edad; alegaron que por

mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin "que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no

haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 11/02/2014 de

conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo

177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy,

oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo

acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida

determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés

superior de las adolescentes y niña procreadas en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero

LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges J.E. ROJAS MORA Y LECZIDA A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.279.209 Y 15.534.238; de este domicilio, según Acta Nº 13, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las adolescentes y niña habidas en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00) y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.00), cantidades de dinero que deberán ser entregados directamente a la progenitora; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las adolescentes y de la niña de autos, queda conferida a la madre LECZIDA A.M.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de las adolescentes y niña de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los veinticuatro días del mes de Abril del 2014. Años 2042 de la Independencia y 1552 de la Federación.

En mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-0000123 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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