Decisión nº PJ0072015000296 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2013-000161

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.145.408.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.234.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

TERCERO COADYUVANTE: ADMINISTRADORA JERICO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1982, N° 47, Tomo 23 PRO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

I

En ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.A., debidamente asistido por el abogado S.C.P. contra actuaciones dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se efectuó el sorteo de ley computarizado asignando a este Despacho su conocimiento. En fecha 29 de octubre de 2013 se procedió a admitir el amparo.

En fecha 12 de noviembre de 2012 el Alguacil Rosendo Henríquez, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana notificándole de la tramitación del amparo constitucional.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de noviembre de 2013 fue recibido ante la URDD de este Circuito Judicial oficio N° 5185-13 de fecha 14 de noviembre de 2013 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Dra. M.D.C.G.H., en su condición de Juez, remitió informe relacionado con el amparo que se sustancia en esta instancia.

Seguidamente en fecha 29 de noviembre de 2013 compareció el Alguacil ciudadano J.R. y consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en el Ministerio Público. En esa misma oportunidad consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Jerico, en la persona de L.S.B., alegando no haber podido lograr su objetivo.

En fecha 12 de junio de 2014 se libró nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil Administradora Jerico, en la persona de L.S.B.. Posterior a ello, en fecha 15 de julio de 2014, según se desprende de diligencia del Alguacil la sociedad mercantil aludida fue notificada en la persona de EUKARIS BENAVIDES, con Cedula de Identidad No. 6.371.399, informando que el ciudadano L.S.B. no se encontraba.

En fecha 4 de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos oficio N° 01-F84-39-2015 (206-2013), de fecha 4 de marzo de 2015, proveniente de la Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, argumentando se declare terminado el presente procedimiento, por perdida de interés procesal de la parte accionante.

En fecha 10 de marzo de 2015 se fijo hora y fecha a los fines de que se llevara a cabo audiencia constitucional.

II

Antes de este Tribunal pasar a decidir respecto a la presente acción de amparo constitucional, considera prudente resolver como punto previo lo siguiente:

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 10 de marzo de 2015 se dictó auto fijando oportunidad y hora a los fines de llevarse a cabo audiencia constitucional propia y publica de estos procesos.

Ahora bien, primeramente, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la fijación y celebración de la audiencia constitucional, observa quien suscribe que la última actuación reflejada en el expediente es referida a la consignación del Alguacil de fecha 15 de julio de 2014 donde expresó que había sido informado en dos ocasiones que el ciudadano Silvestri no se encontraba, y, en virtud de lo cual procedió a consignar las copias certificadas relativas a la pretensión constitucional que se tramita. De lo anterior se deduce, imperiosamente, que desde la fecha señalada no se verificó actuación alguna de la parte accionante dirigido a lograr la notificación del tercero coadyuvante pudiendo acudir a cualquier vía para lograrlo por estar en un procedimiento de amparo en el que se flexibilizan considerablemente las formas en aras de lograr en el menor tiempo posible el restablecimiento del presunto orden constitucional infringido.

En atención de lo anterior, detectada la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses, es obligante para este Tribunal Constitucional traducir la misma en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: J.V.A.C.), dejó asentado lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

Del criterio Jurisprudencial antes citado se contempla que en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado y de ineludible declaratoria. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso de lo que resulte forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento.

En segundo término es perfectamente palpable que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia constitucional, la accionante, al momento de anunciar el acto, no se encontraba presente a la hora indicada, y, posteriormente, a las 10:26am según el recibo de diligencia del juris2000 (F. 171) pretendió dejar constancia (sic) de su comparecencia. En virtud de lo anterior, igualmente, al no estar presente la parte accionante al momento del anunciamiento del acto constitucional por excelencia, debe ser considerado, tal comportamiento, igualmente, como un abandono del trámite y ASI SE DECIDE.

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000161

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