Decisión nº IG012009000689 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000203

ASUNTO : IP01-R-2009-000203

Jueza Ponente: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A. MANTILLA HERNANDEZ y T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.850.489 y 11.527.609, con domicilio procesal en la carretera Nacional Morón Coro Edif. Severino, piso 1, oficina 1-I de Tucacas Estado Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.717 y 102.977, respectivamente, procediendo en este acto como Defensores Privados del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 13.634.949, de 31 años de edad, nacido el 31-11-78, residenciado en el barrio Francisco de Miranda avenida Principal casa Nº 185-83 sin frisar de V.E.C., contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 7 de octubre de 2009 y publicada en fecha 13 de octubre del mismo año, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano I.S.P. (Occiso).

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de noviembre de 2009, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 13 de noviembre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Juez Temporal A.A.R. como Juez integrante de la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Diciembre de 2009 compareció por ante este Despacho Judicial la Abogada C.N.Z., designada como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por la mencionada Comisión judicial del M.T. de la República.

En fecha 16 de Diciembre del corriente año la mencionada Jueza Provisoria se abocó al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, tal como se evidencia en el cómputo la cual riela al folio 169 del Expediente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

De la Decisión Objeto de Impugnación

Consta en actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer parte de su Dispositiva:

… “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, le impone al ciudadano: ARAQUE SOTO J.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.634.949, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 31-11-78, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, avenida Principal, casa N° 185-83, sin frisar, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano I.S.P. (OCCISO) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario a lo previsto en el Art. 258 y 373 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

Se declaran sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados.

CUARTO

Se libro la correspondiente boleta de Privación de libertad dirigida al internado judicial de Tocuyito Estado Carabobo…”

II

Del Escrito de Apelación

Como antecedentes del caso, señala la defensa, que en fecha 03 de octubre de 2009 compareció por ante el Despacho de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Segunda Compañía de Tucacas Estado Falcón, a eso de las 21:30 horas de la noche una persona quien debidamente identificada dijo ser y llamarse A.E.P.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.442.635, de 45 años de edad, nacida el 03 de diciembre de 1.964, divorciada, de profesión u oficio peluquera, natural de Chichiriviche Estado Falcón y residenciada en la calle Ayacucho casa Nº 82 de Tucacas Estado Falcón, para exponer que: El día 03 de octubre del mismo año a eso de las 5 de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de la señora Y.M., empleada de la antes señalada ciudadana, informándole que su hijo de nombre I.S.P. había salido de la peluquería denominada “IVONES” con la finalidad de realizar una llamada telefónica frente al Hotel Paradais y que una señora de nombre Yomaira le había informado a ésta, a su vez, que una camioneta había interceptado al ciudadano I.S.P., bajándose de la misma unos hombres armados que le dijeron que pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo montaron en la camioneta. Denuncia que riela al folio 02 de la presente causa.

Manifiesta la Defensa que se puede observar en el Acta de Entrevista que corre inserta al folio 05 de dicha causa, que la ciudadana Y.M. le había dicho al ciudadano Ronny que se encontraba con su esposa en la peluquería, que saliera en persecución de la supuesta camioneta donde iba a bordo el supuesto ciudadano I.S.P., para luego Ronny llamar a la ciudadana Yuraima y decirle que tomara nota del supuesto numero de placas GED-18T, pero que no puede continuar la persecución por cuanto su vehículo corría menos que la camioneta, no dando mas detalles.

Así mismo refiere, que al retrotraernos al folio 04 de la presente causa y revisando el Acta de Entrevista realizada por el ciudadano J.L.R., el mismo en su exposición dice lo siguiente: Que el ciudadano de nombre Ronny le había manifestado que a escasos minutos tres personas a bordo de un vehículo marca Explorer, placas GED-18T, haciéndose pasar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que introdujeron de forma violenta al ciudadano, del cual desconoce el nombre e igualmente que el ciudadano Ronny le había manifestado que en vista de ver la situación en su vehículo tipo Fiesta Power siguió a la camioneta descrita, y el mismo cuando nota que la camioneta se aparcaba aproximadamente a doscientos metros del caño León, notó que dos ciudadanos se bajaron de la camioneta y a punta de pistola se introdujeron al monte, y fue cuando el ciudadano Ronny retornó a la Peluquería.

Narra la defensa, que al folio 39 del presente expediente cursa el Acta de Entrevista del ciudadano R.M.Q., quien respondió las siguientes preguntas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: PREGUNTA Nº 7: ¿DIGA USTED SI VIO CUANDO SUPUESTAMENTE SE LLEVARON AL HIJO DE LA SEÑORA ARELIS LOS PRESUNTOS PTJ? NO… PREGUNTA Nº 8: ¿DIGA USTED VIO EL VEHICULO QUE SUPUESTAMENTE SE LLEVARON AL HIJO DE LA SEÑORA ARELIS LOS PRESUNTOS PTJ? NO… PREGUNTA Nº 12: ¿DIGA USTED SI INFORMO DE LO QUE ESTABA PASANDO A ALGUN FUNCIONARIO DE SEGURIDAD DEL ESTADO? NO…

Apunta la Defensa, que la norma supra invocada es del tenor siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustitutiva…”, manifestando así mismo, que en esa misma audiencia de presentación la defensa rechazó y se opuso a la precalificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en base a los elementos de convicción presentados y discutidos en sala, establecidos en el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por la otra, la falta procesal existente en las Actas de Entrevista por haber total y absoluta contradicción.

Observa la Defensa, que la Vindicta Pública no presentó ningún otro elemento de convicción o solicitud de alguna prueba complementaria para estimar que su defendido era el autor o copartícipe del delito al cual se le está imputando.

Menciona la parte recurrente el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que las actas de entrevistas son contradictorias, desvirtuables y ambiguas, que no son contestes unas a las otras y carecen de credibilidad, incluyendo la del ciudadano Ronny como la persona que supuestamente estaba presente.

Que en el caso que les ocupa, el ciudadano presentaba varias características dignas de ser tomadas en consideración para haberle impuesto una Medida menos gravosa consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A) Su nacionalidad es venezolana, aunado a no presentar conducta predelictual alguna ni registro policial, sus arraigos como lo describe su defendido es de Valencia, Estado Carabobo tiene un trabajo digno como, por lo que se considera la no existencia del peligro de fuga y la comparecencia al Tribunal, cada vez que este lo requiera. B) No tener la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación los elementos de convicción necesarios para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control decretara una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin saber si realmente su defendido era el autor o cooperador inmediato en el supuesto delito al cual le es atribuido.

En tal virtud, insiste la defensa, que la decisión tomada por la Jueza Segunda de Control no fue ajustada a Derecho, por cuanto hizo referencia de que existían fundados elementos de convicción de acuerdo al artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, como son inspecciones técnicas en el sitio del suceso, actas de investigación, inspección del cadáver, necropsia de ley, protocolo de autopsia y todo ello aunado a las actas de entrevista de los testigos presenciales y referenciales y víctimas.

Considera la Defensa, que todas estas inspecciones y experticias recogidas por los organismos auxiliares a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público son elementos de convicción para presumir que existe una persona muerta, pero que no tienen suficientes elementos de convicción para suponer que su defendido lo mató, ya que ni las Actas de Entrevista lo pueden decir a ciencia cierta por cuanto carecen de CREDIBILIDAD.

Arguye, que en cuanto al artículo 251 por la presunción de que puede existir el peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponer en concordancia con el artículo 252 del Código eiusdem, ya que podría interferir en las víctimas, cuando en realidad su defendido dio una dirección de habitación exacta del lugar de residencia, y no podría inferir en las víctimas, ni testigos por cuanto él no tiene nada que ver con el delito al cual se le está precalificando, por una parte, y por la otra, su representado, mientras no demuestre su culpabilidad, se presume inocente; tal y como lo consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que, en materia penal, la restricción de libertad de una persona constituye una excepción, debe en consecuencia, decretarse unas medidas cautelares menos gravosas para su defendido, respetándose así la afirmación del principio de libertad que consagra el artículo 9 eiusdem.

Por último, con base a los fundamentos anteriormente expuestos, APELA de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control donde se le impuso a su defendido la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita sea revocada dicha medida y en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad correspondientes al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente indica que, a mayor abundamiento, todas las experticias y pruebas de laboratorio recogidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de su defendido y las cuales fueron enviadas a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público mediante oficio 4228 de fecha 20 de octubre de 2009 DIERON NEGATIVAS.

III

Consideraciones Para Decidir

Tal como se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa cuestiona el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra su defendido, por estimar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su representado con el hecho punible ni se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que lo aportado por el Ministerio Público son suficientes elementos de convicción que permiten inferir la comisión de un delito más no que su defendido está involucrado en el mismo, resultando, en su opinión, que las actas de entrevistas son contradictorias y ambiguas, careciendo de credibilidad, amén de que su representado tiene arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana, no tiene registros policiales y su disposición de presentarse ante el Tribunal las veces que lo requiera.

En resumen, visto que la Defensa apelante alega a favor de su defendido que contra él no existen suficientes elementos de convicción que lo involucren en los hechos que investiga el Ministerio Público con ocasión de la privación ilegítima de libertad de la que fuere objeto el ciudadano I.S.P. y su posterior homicidio, advierte esta Sala, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones y del auto recurrido, que el imputado de autos fue aprehendido en su vehículo camioneta Explorer Placas GED-18T el día 03 de octubre de 2009, en momentos en que se encontraba instalada, en un punto de control, una Comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento N° 42 Segunda Compañía, en la carretera Nacional Morón Coro, sector la “Y” de Sanare, del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, luego de que recibieran una llamada telefónica anónima donde se les informó que acababan de secuestrar a un ciudadano en la población de Tucacas, trasladándose los presuntos secuestradores en una camioneta color azul, placas GED-18T, presentándose en el lugar el Sub-Inspector R.J.L., adscrito a la Policía de este estado, en compañía de un ciudadano de nombre RONNY, quien indicó que él había seguido la camioneta y había tomado nota de las placas GED-18T, cuando aproximadamente a las 18:05 horas avistaron a un vehículo que transitaba la vía Morón Coro que concordaba con las características aportadas, al percatarse el conductor del punto de control se observó que el vehículo quiso frenar y evadir el punto de control, indicándole que se estacionara al lado derecho de la vía, le preguntaron al conductor del vehículo si portaba algún tipo de arma, indicando éste que no, le ordenaron que apagara el motor y se bajara del vehículo para efectuarle la revisión correspondiente, quedando identificado como ARAQUE SOTO J.E., titular de la Cédula de Identidad N° 13.634.949, NATURAL DE Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, de la aludida ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien portaba una chaqueta de blue jeans con la figura del Che Guevara.

Ahora bien, se observa que las circunstancias por las cuales se aprehende al antedicho ciudadano se relacionan con la denuncia interpuesta por la ciudadana A.E.P.S. en la misma fecha, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento N° 42, Comando N 4 en la población de Tucacas, quien señaló que “… El día 03 de Octubre del presente año, aproximadamente como a las cinco de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de Y.M., su empleada, quien le informó que su hijo I.S.P., de 22 años, salió de la peluquería IVONES de su propiedad para realizar una llamada telefónica frente al Hotel Paradaes y una señora de nombre YOMAIRA le informó que una camioneta lo interceptó bajándose unos hombres armados que le dijeron a ISAAC que eran del CICPC y lo montaron en la camioneta, ella les preguntó que por qué se lo llevaban y ellos le dijeron “cállese señora”. Manifiesta la denunciante además que “habló por teléfono con YOMAIRA y me dijo lo mismo que me informó mi empleada YURAIMA, luego recibió una llamada de su amigo RONNY, diciéndole que a su hijo ISAAC lo montaron en una camioneta color azul EXPLORER, Placas GED-18T, que él estaba siguiendo la camioneta, luego recibió una llamada del caserío La Soledad, entrando a Morrocoy y le dijeron que dos hombres se bajaron de dicha camioneta armados y se metieron para los matorrales con su hijo, recibiendo otra llamada de RONNY diciéndole que habían detenido la camioneta y capturado a uno de los secuestradores…”

Consta también que estos hechos guardan relación con otro elemento de convicción, consistente en un acta de entrevista practicada a la ciudadana Y.Y. MATA MARTÍNEZ, empleada de la denunciante, quien manifestó ante el mismo órgano de investigación penal, el 04/10/2009, que “…En el día de ayer 03 de octubre del presente año, se encontraba en la peluquería Ivone donde trabaja y aproximadamente como a las cinco y veinte de la tarde, se encontraba en compañía de Isaac y de un cliente de nombre RONNY y su esposa, Isaac salió a comprar una galleta y hacer una llamada, cuando de repente llegó una señora toda nerviosa y le preguntó por Yvón, ella le respondió que no se encontraba, preguntándole por la mamá de Ivón y de igual forma le dijo que no estaba, por lo cual le preguntó qué le pasaba y le dijo que unos hombres montaron a ISAAC en una camioneta azul y los mismos estaban armados y le dijeron que se quedara quieta, que eran PTJ, salieron de la peluquería y la señora les señaló una camioneta que se alejaba del lugar, indicándole que era donde montaron a YSAAC, por lo cual ella pidió a RONNY que siguiera la camioneta en su carro y éste procedió a seguirla, ella llamó a la señora ARELIS y le comentó lo sucedido, luego RONNY llamó a su esposa que aún se encontraba en la peluquería y le dijo que le pasara el teléfono para que tomara nota de la placa de la camioneta, la cual era GED-18T, RONNY le dijo que no pudo seguir la camioneta porque la misma corría más que su carro, indicándoles que se dirigieran hasta la Guardia a denunciar lo ocurrido, luego YULIANNY llamó a la señora ARELYS y le dijo que en ese momento pasaba por el lugar la señora que llegó nerviosa a la peluquería y YULIANNYS le preguntó a la señora ARELYS que si quería hablar con la señora y ésta le respondió que sí y le prestó el teléfono y la señora le dijo todo lo que sucedió…”.

Aunado a este elemento de convicción, existe otra acta de entrevista practicada a la ciudadana Y.M.A.S., quien rindió declaración ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Tucacas, el día 03/10/2009m manifestando lo siguiente: “… En el día de hoy 03 de octubre del presente año me encontraba caminando por la calle Ayacucho a la altura del Hotel Paradais, cuando observé que unas personas montaron a un muchacho llamado ISAAC en una camioneta, luego me dirigí hasta la peluquería donde trabaja la mamá del muchacho para informarle lo ocurrido, en la peluquería no se encontraba la mamá y le informé a la muchacha que trabaja en la peluquería con la señora de lo ocurrido…”

Corre agregada a las actas procesales ACTA de entrevista practicada al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela QUINNTERO O.J., SM/3ra, quien manifestó: “… En el día de hoy 03 de Octubre del presente año, me encontraba desempeñando el servicio de inspección de la 2da Compañía del destacamento N° 42 del Comando Regional N 4, recibiendo una llamada telefónica aproximadamente a las 17:00 horas al teléfono de la Unidad, de parte de una persona que no se identificó, informando que se había llevado a una persona por la fuerza, en un vehículo Marca EXPLORER, PLACAS GED-8T y que el referido vehículo había tomado la carretera Tucacas-Sanare, posteriormente procedí a informar a los puestos de Yaracal… y al Puesto de Chichiriviche… para que desplegaran el dispositivo correspondiente para lograr la detención del vehículo señalado…”

Otro elemento de convicción que corre agregado al asunto es el acta de inspección practicada e fecha 04/10/2009 por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al sitio donde se produjo la retención de un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERÍA 8XDEU748198A18367, SERIAL MOTOR 9A18367, PLACAS GED-18T, la cual presuntamente fue utilizada para efectuar el secuestro del ciudadano I.S.P., a la altura de la Y de Sanare en la carretera Moró Coro, tratándose de un lugar abierto, para el momento de la inspección aprecian luz natural, al lado derecho de la aludida carretera se observa un área cubierta con vegetación baja y media, en el lado izquierdo de la carretera se observa el puesto de control utilizado por efectivos de T.T..

Asimismo, consta ACTA de entrevista realizada al ciudadano R.M.Q., quien señaló ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “… El día 03 de Octubre del presente año me encontraba en la peluquería de la señora Arelis en compañía de mi esposa, acomodándome las uñas de los pies, de repente entró una señora preguntando el número de teléfono de la señora Arelis , la señora dijo que se habían llevado al hijo de la señora Arelis para la PTJ en una camioneta color azul y nos levantamos todos y salimos de la Peluquería y yo decidí ir a dar una vuelta hasta la PTJ, no vi a nadie, luego me regresé hasta la peluquería y me retiré con mi esposa…”

En las actuaciones corre agregada Acta de Investigación Penal levantada por la Subdelegación de Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Octubre de 2009, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En esta misma fecha, por cuanto en este despacho se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien informó que en la carretera nacional Morón Coro, a la altura del sector El Tuque, Estado Falcón, a la altura derecha de la vía, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, específicamente, en el sentido Coro-Tucacas, en avanzado estado de descomposición, a tal efecto se le informó a la superioridad al respecto, quienes ordenaron trasladarnos hacia el lugar y realizar un rastreo en la zona a fin de determinar la veracidad de la información aportada, acto seguido en compañía de los funcionarios Detectives Anahole Antonio, A.R. y el Agente Layder González, me trasladé hacia la dirección en cuestión, a bordo de vehículo particular con la finalidad de realizar la búsqueda, una vez en la dirección antes precitada, luego de varios minutos de exploración, logramos ubicar efectivamente el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, decúbito lateral izquierdo, en un terreno declive en forma decreciente y boscoso, en avanzado estado de descomposición, el cual llevaba como vestimenta: Un pantalón jeans de color azul con correa de color marrón, un suéter de color blanco con franjas de color naranja, unos calzados deportivos de color blanco, el cual se les podía apreciar la marca Rebook, procedimos de inmediato a realizar la correspondiente inspección técnica de rigor al lugar… y en vista a la posición que se encontraba el cuerpo se realizó llamada telefónica al Comando de Protección Civil de esta localidad, a fin de que nos prestaran apoyo para el respectivo levantamiento del interfecto… encontrándonos en el lugar se presentó un ciudadano, quien se identificó como SÁEZ PAZ OTONIEL JOSÉ… manifestando que su hermano I.L. SÁEZ PAZ el día sábado 03-10- 2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuatro sujetos a bordo de un vehículo Explorer color azul, portando armas de fuego, se lo llevaron y que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela había detenido el vehículo y un tripulante que lo conducía, el cual se encuentra detenido en zona 03 de la policía del estado y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego al inquirirle sobre la vestimenta del ciudadano que menciona como su hermano, informó que para el momento del hecho vestía con un suéter de color blanco con franjas de color naranja, unos zapatos deportivos de color blanco, en vista a que las características de la vestimenta eran similares a las del interfecto, se le permitió acercarse al cuerpo para saber si es la misma persona, manifestando al verlo que efectivamente era su hermano…luego de varios minutos de espera se presentó al lugar una comisión de protección civil… para brindarnos el apoyo, procedimos de inmediato a realizar el levantamiento del cadáver y, posteriormente, por las condiciones de putrefacción, nos trasladamos hacia el Cementerio municipal de esta ciudad, a fin de realizarle el respectivo reconocimiento al cadáver, necropsia y necrodactilia de ley y posterior inhumación, lo cual quedó reflejado a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 05-10-2009 y se anexó a la presente acta. Se pudo visualizar que el occiso tenía las siguientes características: cabello negro, piel morena, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, de igual forma se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una herida en la región del tórax izquierdo, una en la región abdominal, una en la región pélvica, una en la región intercostal izquierda, una en la región escapular, una en la muñeca izquierda y una en el antebrazo izquierdo, todas producidas por el paso de un (sic) proyectiles disparados de arma de fuego, asimismo presentó una herida contuso- cortante en la región occipital de 2.5 cm…

Por último, corre agregada a la causa la necropsia de ley realizada por la Médico Forense M.S. de la Medicatura Forense de Tucacas, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISAAC L SÁEZ PAZ, de cuyas conclusiones se extrae: 1. Múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único, con características a distancia, distribuidas en tórax, abdomen, pelvis y miembros superiores. 2. Perforaciones en lóbulo superior e inferior de pulmón derecho e izquierdo, ambos ventrículos, diafragma, lóbulo derecho del hígado, radio y cubito izquierdo (tercio distal), localizándose y extrayéndose un proyectil grande, dorado, no deformado, alojado en muñeca izquierda, donde se localizó y se extrajo. 3. Hemotórax bilateral severo de aproximadamente 2000 cc, en putrefacción.

Como se observa de todos los elementos de convicción anteriormente señalados, se ubica al vehículo CAMIONETA MARCA EXPLORER COLOR AZUL PLACAS GED-18T (que conducía el imputado de autos el día en que ocurrió la privación ilegítima de libertad del hoy occiso), en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho, por lo cual se desvanece el argumento de la Defensa cuando señala que en el presente caso no existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito por el que fue presentado ante el Juez de Control y le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, elementos de convicción éstos que, efectivamente, fueron apreciados por el Tribunal Segundo de Control para el decreto de la medida.

Por ello, por lo menos en esa fase incipiente del caso que se analiza, la solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público contra el imputado, cumplió con la acreditación de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al encontrarse en el caso en concreto, de manera concurrente:

… 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que se analiza, el Ministerio Público sí aportó suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado y el vehículo que conducía con el hecho punible que se investiga y en cuanto al alegato de la Defensa que las actas de entrevistas no tienen credibilidad, ello no es lo que se extrae de su contenido, en criterio de esta Instancia Superior Judicial, ya que lo que se discute en ese estadio procesal es si existe necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, visto que el delito que se investiga es de suma gravedad por las circunstancias de su comisión y en cuanto al argumento esgrimido por la parte Defensora, que las experticias y pruebas de laboratorio practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dieron negativas, llama la atención de los integrantes de esta Sala, que en el acta de investigación levantada por funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, de fecha 05/10/2009, cursante a los folios 54 al 56 vto, donde se deja constancia, entre otros particulares anteriormente descritos que el funcionario EMYERBER GOITÍA, adscrito a dicho órgano de investigación penal, asentó lo siguiente:

… realicé llamada telefónica a la abogado ROOS SARETH, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, con el objeto de darle los pormenores del caso, quien una vez aportada la información nos manifestó que nos trasladáramos hacia la zona 03 de la policía, donde se encuentra en calidad de depósito a la orden de la representación Fiscal, el ciudadano ARAQUE SOTO J.E., titular de la Cédula de Identidad Número V-13.634.949… para que sea identificado plenamente y desprovisto y colectada la vestimenta que portaba para el momento de su detención para que le sea practicada experticia de ion nitrato ion nitrito, razón por la cual me trasladé en compañía del funcionario Layder González hacia la zona 03 y a bordo del vehículo particular para realizar la diligencia requerida, una vez en la mencionada Unidad Operativa, luego de ser atendidos por los funcionarios de guardia, nos permitieron el acceso a las instalaciones y luego nos trasladaron hacia la celda donde se encontraba el ciudadano en cuestión, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerle del motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: ARAQUE SOTO J.E., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.949, luego de inquirirle sobre la vestimenta que portaba para el momento de la detención, nos informó que sus familiares la tenían debido a que se había cambiado la misma… seguidamente nos retiramos del lugar y a las afueras del mencionado Comando Policial se nos acercó una ciudadana que se identificó como PETRA MARÍA QUEVEDO RÍOS… quien manifestó ser la defensora del ciudadano antes prenombrado, quien acto seguido se le dio conocimiento de nuestra presencia en el lugar, contestando que la vestimenta con que fue detenido está en su poder y no tiene inconveniente alguno en entregárnosla, a tal efecto se le recibió a esta ciudadana las siguientes prendas de vestir: 01. una chaqueta de color vino tinto, azul y blanca marca Puma, sin talla aparente, con un escudo del Estado Carabobo y Logotipo donde se lee en manuscrito amarillo “ELVIS”, en su parte trasera un logotipo y letras blancas donde se lee Gobernación Bolivariana de Carabobo (Oír es lograr el cambio) y otras letras donde se lee Carabobo…”

Prenda de vestir que no coincide con la asentada en el acta de entrevista levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al funcionario J.L.R., SUBINSPECTOR de la Policía de este Estado, en fecha 04/10/2009, quien fue el funcionario que estuvo presente al momento de la aprehensión del imputado, cuando se dirigió al punto de control vial instalado por la Guardia Nacional en el sector la “Y” de Sanare al mando del Sargento Arámbulo Garrido, donde lograron avistar la camioneta que fue reconocida por el ciudadano Ronny como la involucrada en el hecho, procediendo con las seguridades del caso a hacer inmediatamente la retención, logrando visualizar a un ciudadano que portaba una chaqueta de blu jean con la figura del Che Guevara…, lo que evidencia una disparidad de evidencias obtenidas en esa fase incipiente de la investigación, circunstancia que pudiera incidir en el resultado de la aludida experticia y sobre lo cual deberá investigar el representante Fiscal, durante la investigación penal y en ejercicio de la titularidad de la acción penal.

Igual circunstancia acontece con relación a todas las actas de entrevistas practicadas, de las cuales se extrae que el ciudadano mencionado como RONNY aparece como testigo que participó informando de las circunstancias del hecho y que al momento de su entrevista negó todo conocimiento sobre lo acontecido, lo que refleja que se hace necesario en la investigación dilucidar tal circunstancia, lo que es propio de la actividad del Ministerio Público como director de la investigación penal, pero que en nada obsta para que se tenga por cumplido el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida.

En consecuencia, evidenció entonces esta Corte de Apelaciones que se hacía necesaria la detención judicial preventiva del imputado para asegurar su presencia a los actos del proceso, visto que el delito que se le imputa es el de cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Calificado y que la camioneta que conducía es la que aparece involucrada en los hechos, amén de existir peligro de fuga, al no residir el imputado en la jurisdicción del Tribunal de la causa, visto que vive en el Barrio Francisco de Miranda de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; lo reflejado en el Acta Policial N 0114, por el Sargento Arámbulo Garrido Alexander de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03/10/2009, cuando indicó que en el punto de control instalado en el sector la “Y” de Sanare “… el vehículo quiso frenar y evadir el punto de control…”, tratándose del vehículo que conducía el imputado; la magnitud del daño causado y la gravedad del mismo, al tratarse de la privación de dos derechos fundamentales del ser humano, por un lado la libertad, cuando el hoy occiso fue retenido por unos hombres armados y montado en una camioneta azul Explorer, Placas GED-18T y por la otra, la vida, al haber sido asesinado de múltiples disparos efectuados en regiones del cuerpo donde se encontraban órganos vitales; asimismo la posible pena a imponer, visto que se trata de la comisión de un hecho punible que tiene asignada una pena que en su límite superior excede los diez años de prisión, por lo cual existe una presunción razonable del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, estuvo ajustado a derecho el fallo objeto del recurso, cuando en la audiencia de presentación la jueza de control determinó la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc), que hacían procedente el decreto de la medida de coerción personal, razón por la cual concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.E.A.S., como presunto partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A. MANTILLA HERNANDEZ y T.M., como Defensores Privados del ciudadano J.E.A., antes identificado, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 7 de octubre de 2009 y publicada en fecha 13 de octubre del mismo año, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano I.S.P. (Occiso).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente Y Ponente

Abg. M.M. deP.

Jueza Titular

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000689

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