Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 21 de Febrero de 2007

195° y 146°

Vista la acción de A.C., interpuesta por J.E.P.S., asistido por el abogado J.D.L.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 50.833, mediante el cual solicita se le proteja constitucionalmente contra la presunta Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 26, 27, 52 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando como fundamentos fácticos los siguientes:

- que en fecha 30.01.2007 fueron convocados mediante la prensa de circulación regional, los Miembros de la Junta Directiva y los Comuneros de la Comunidad Indígena F.F., a una Asamblea para la Elección de la Junta Electoral, por parte del ciudadano E.D., quien según se expresa carece de cualidad para hacerlo, por cuanto de acuerdo a los Estatutos, la convocatoria debió efectuarla la Junta Directiva por decisión propia o por petición de ochocientos (800) comuneros de la comunidad por lo menos;

- que la mencionada Asamblea se realizó el día siguiente en la calle El Saco, casa de la Sra. E.D., madre de E.D., del Sector El Poblado de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado;

- que a la misma solo asistieron tres (3) miembros de la Junta Directiva actual y once (11) ciudadanos, supuestamente miembros de la Comunidad Indígena, es decir catorce (14) personas en total, todo lo cual fue constatado por el Notario público Segundo de Porlamar quien se trasladó a los efectos de darle fe pública del acto, tal y como consta del acta autenticada en esa misma Notaría, de fecha 30.01.2007;

- que en esa oportunidad resultaron electos como Miembros de la Junta Electoral, entre otros, los ciudadanos C.O., E.G., D.A., A.D. y L.A., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Sub-Secretario y Primer Vocal;

- que todo lo actuado por los presuntos agraviantes contraviene los Estatutos de la Comunidad C, contenidos en el Documento de fecha 19.02.1969 e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, folios 108 al 123, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre Primero del año 1969;

- que posteriormente, la ilegitima Junta Electoral, realizó una convocatoria dirigida a toda la comunidad indígena a los efectos de que se realizaran las postulaciones correspondientes o la inscripción de planchas para las elecciones 2007-2009, que la firma como Presidente de la Junta Electoral Lic. C.O. y como Secretario D.A.;

- que asimismo se evidencia que en otra nota de prensa, se inscribió la Plancha N° uno, conformada por los ciudadanos E.D., como Presidente, L.S., Vicepresidente, W.V., Subsecretario, A.L., Sindico; C.I., Tesorero; C.V., Primer Vocal; I.S., Segundo Vocal; D.H., Tercer Vocal; Nelbite Castillo y Roselys Marjal, Vocales;

- que esa plancha fue presentada de forma irregular, pretendiendo engañar al pueblo indígena y que realmente no quieren una contienda con el mismo, pues, en la referida plancha figura inscrito el ciudadano A.L., quien no pertenece a la Comunidad de Indígena F.F., por cuanto no cumple con los extremos del artículo 3 de los referidos Estatutos;

- que los ciudadanos señalados como agraviantes pretendieron sorprender la buena fe de la comunidad, y el ciudadano E.D., aprovechando que en forma irregular fue electo Secretario de la actual de la Junta Directiva, solicitó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño de ésta Circunscripción Judicial que se procediera a sellar nuevos libros pertenecientes a la comunidad;

- que en la mañana del 14 de febrero del presente año los integrantes de la plancha 1 procedieron a censar de manera arbitraria a las personas integrantes de la precitada comunidad;

- que los ciudadanos D.A. y A.L., son funcionarios activos de ese ente Municipal, con los cargos de Asistente de la Dirección General, encontrándose éste en comisión de servicio en el Mercado de Pescado de los Cocos, y el segundo como Jefe de Compras y Suministros, mientras que el ciudadano E.D., aunque no aparece en la nómina de la Alcaldía, es público y notorio que se desempeña como Administrador del Mercado de Pescado de Los Cocos;

- que los ciudadanos C.O., E.G., D.A., A.D. y L.Á., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Subsecretario y Primer Vocal, han actuado como miembros de la junta electoral, de manera ilegítima, en vista de que según el mencionado artículo 3° para pertenecer o ser miembros de esta institución se requiere haber descendido de Padre y Madre Guaiqueríes;

Por diligencia de fecha 21.02.07 (f. 115 al 118) suscrita por J.P. debidamente asistido de abogado, solicitó se oficiara a la Junta Electoral a objeto de que procediera a suspender la ilegitima elección, indicando se reestableciera la situación jurídica infringida como complemento del escrito libelar e igualmente se oficiara a la Inepol para que cumpliera con la medida solicitada.

En fecha 21.02.07 (f. 119 al 120) se recibió diligencia suscrita por J.P. debidamente asistido de abogado solicitando que por vía excepcional se procediera a decidir sobre la presente acción amparo.

Precisados los hechos corresponde determinar lo concerniente a la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción, y en ese sentido observa que:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Según emerge de los señalamientos precedentemente transcritos la presente acción de a.c. la intenta el ciudadano J.E.P.S. en su condición de comunero y aspirante a la presidencia de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. con el propósito de que la Junta Directiva convoque para nombrar la comisión electoral y/o ochocientos comuneros de la comunidad; que las elecciones se realicen con el libro de censo de comuneros; que se haga un nuevo censo para los herederos indígenas que no han sido censados; que se realicen la elecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de los Estatutos, y solicita que éste Juzgado actuando en sede constitucional dicte medida innominada destinada a ordenarle a la Junta electoral presuntamente ilegal e infractora de los derechos constitucionales del quejoso conformada por E.D., C.O., E.G., A.D., L.A. y D.A., que suspenda las elecciones convocadas para el día de hoy, miércoles 21 de Febrero del corriente año para elegir a la nueva junta directiva de la precitada comunidad y que se le ordene asimismo, a dicha junta el cese de sus funciones hasta tanto se emita sentencia definitiva. Como se ve, se pretende que por esta vía este Tribunal discierna sobre aspectos que guardan estrecha vinculación con la convocatoria a elecciones efectuadas por los presuntos agraviantes, quienes como se dijo integran la junta electoral de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. señalada por el quejoso como ilegal.

Sobre este particular, consta que la Sala Constitucional del m.T.d.P. en sentencia Nº 1969 emitida el 15 de agosto del 2002 (exp. 012242) estableció lo siguiente:

“…El 4 de octubre de 2001 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el oficio N° 315, por el cual se remitió el expediente N° 01-5413 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por……. contra el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP), y contra la Comisión Electoral Encargada de llevar a cabo las elecciones sindicales de esa asociación, en la persona de su Presidenta, ciudadana R.C.. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión adoptada por ese Juzgado el 25 de septiembre de 2001, en la cual acordó declinar la competencia de dicha acción en esta Sala Constitucional.

(omisis)

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al a.c. interpuesto, para lo cual debe previamente analizar si el mismo se adecúa con su régimen de competencias y, al respecto observa que la misma se traduce en una acción destinada a garantizar el registro de unos posibles electores para participar en el proceso electoral de selección de las autoridades directivas del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP).

En tal sentido, en el precedente judicial establecido por esta Sala mediante sentencia N° 1230/2000, se discriminó el régimen de competencias en materia de amparo contra decisiones, actuaciones materiales u omisiones emanadas de las autoridades coordinadores de procedimientos electorales, a saber:

(…) todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara

.

Visto lo anterior, esta Sala considera que, tratándose el presente caso de un amparo relacionado con los comicios para la escogencia de autoridades sindicales, no tiene competencia para conocer de la presente acción. En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y declara que corresponde el conocimiento del presente caso a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la denuncia de violación de derechos constitucionales se realiza en el marco de una relación de naturaleza electoral. (subrayado y resaltado del Tribunal)”.

Como se evidencia, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se disipan las dudas sobre la competencia para conocer sobre acciones de amparo en las cuales se discutan derechos de contenido político, que surjan con ocasión de la celebración de comicios, pues se indica en forma clara que cuando las actuaciones u omisiones con motivo de comicios se desarrollen con el fin de elegir representantes en cargos públicos, éstas le corresponderán a la Sala Constitucional; y cuando la acción que se instaura se refiera a las actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole como lo son gremios, colegios profesionales, universidades, organizaciones políticas, organizaciones de la Sociedad Civil deberán ser resueltos por la Sala Electoral. A lo anterior se le debe adicionar los casos en los que el acto presuntamente lesivo que se produzca dentro del desarrollo de comicios o elecciones emanen de alguna de las autoridades o funcionarios descritas en el artículo 8 de la Ley de Amparo, también serán de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional.

En abono a lo anterior conviene traer a colación un fragmento de la sentencia emitida el 9 de Diciembre del 2005 con motivo de la interposición del recurso de revisión (expediente 03-3058) propuesto contra una sentencia emitida el 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró procedente dicho recurso extraordinario, anulándose el fallo bajo el siguiente razonamiento:

“…Consta en autos que, el 25 de noviembre de 2003, la ciudadana N.M.G.S., titular de la cédula de identidad nº 14.870.352, con la asistencia del abogado J.M.D.V., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 66.285, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó la aquí solicitante contra los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos de “Cantagallo”.(…..)

  1. La solicitante alegó: (……) 1.4 Que “…la jurisdicción electoral, constituida en la actualidad únicamente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer de las solicitudes de a.c. ejercidas contra las actuaciones sustancialmente electorales originadas en organizaciones de la sociedad civil, en el presente caso (se encuentran) en presencia de una Asociación Civil de Vecinos, cuyos miembros buscan y persiguen el bien común dentro de su comunidad, igualmente la elección de la Junta Directiva, por haber vencido el periodo de la anterior, resulta a c.l. un acto de naturaleza electoral, por cuanto existe el nombramiento de una Comisión Electoral, lo que se traduce que (se encuentran) en presencia de actos de naturaleza electoral, en tal virtud le corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de la acción de amparo autónomo ejercida.”

1.5 Que, si bien era cierto que el 21 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la elección, consideraba que era posible el restablecimiento de la situación jurídica que señaló como infringida, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acordó medida cautelar y se puede “declarar admisible la mencionada solicitud de a.c., en virtud de la reales y fehacientes violaciones de (sus) derechos constitucionales y de sus amplios poderes que tiene para reestablecer la situación Jurídica Infringida o la situación que mas se asemeje a ella.” (sic).

(omisis) En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión que dictó, el 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró sin lugar la apelación contra la decisión que declaró inadmisible el amparo que incoó la ahora solicitante de la revisión.

Ahora bien, la Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no tenía competencia para la decisión del amparo que le fue planteado.

En efecto, la Sala encuentra que la pretensión de la solicitante se funda en la violación de la competencia exclusiva que tiene la Sala Electoral de este M.T. para la decisión de casos donde se ventilen procesos electorales. En el caso de autos, la quejosa intentó amparo contra la imposibilidad de que la dejaran participar en las elecciones de junta directiva de la Asociación de Vecinos de “Cantagallo”. Esa pretensión fue juzgada por un tribunal que resultaba incompetente por la materia, la cual es de orden público, lo cual, a su vez, contradice la doctrina de esta Sala en ese aspecto (véase, entre otras, sentencia nº 701 del 2.04.02).

Esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1555, del 8 de diciembre de 2000, señaló la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de los agravios que se derivaran de procesos electorales. En esa oportunidad, estableció:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

Por su parte, la Sala Electoral ha afirmado su competencia,

además de las que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, en los siguientes casos:

2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (sentencia SE. Tribunal Supremo de Justicia. Nº 77 del 7.07.00).

De lo precedente, se concluye que se violó la competencia por la materia –cual es de orden público- de la Sala Electoral, razón por la cual se anula la sentencia que dictó, el 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó la aquí solicitante contra los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos de “Cantagallo”. En consecuencia, se declara ha lugar la revisión que se solicitó y se ordena la remisión del expediente a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal. Así se decide.

Como emerge del fragmento trascrito en términos generales la competencia para conocer sobre conflictos de naturaleza electoral le corresponde en forma única y excluyente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. También resulta conducente destacar que cuando los actos presuntamente lesivos que surjan dentro del desarrollo de comicios o elecciones emanen de algunos de las autoridades o funcionarios descritos en el artículo 8 de la Ley de Amparo o bien, cuando las actuaciones u omisiones con motivo de comicios se desarrollen con el fin de elegir representantes en cargos públicos, la competencia le está reservada únicamente a la Sala Constitucional; y en aquellos casos en que la acción que se instaura se refiera a las actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole como lo son, gremios, colegios profesionales, universidades, organizaciones políticas, organizaciones de la Sociedad Civil debe ser resuelta por la Sala Electoral.

En apoyo a lo anterior conviene traer a colación la sentencia Nº 118 de la sala electoral emitida en el expediente 0000074 en la cual se estableció lo concerniente a la competencia de la sala para conocer acciones autónomas de amparo, mediante la cual se indicó:

…Asumida la competencia, observa esta Sala que el caso que nos ocupa, versa sobre una apelación ejercida contra un pronunciamiento judicial emanado de un Tribunal de Primera Instancia ante la interposición de una acción de a.c., situación procesal que, en principio, pareciera competencia del órgano judicial superior a éste, de acuerdo con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe esta Sala advertir, en este caso, las implicaciones de la situación bajo análisis, ante la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, al declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de a.c. incoada por el ciudadano J.I.M.... y acuerda que la Comisión Electoral de la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA, libre dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a que conste en autos la notificación que de los interesados se haga de la presente decisión, una nueva convocatoria al Acto Comicial de Elecciones de la Nueva Junta Directiva de la Asociación, con por lo menos Diez (10) días calendarios...”; dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala antes citada, hasta tanto se dicten las respectivas leyes, es este órgano judicial el único que conforma la jurisdicción contencioso electoral, por lo que resulta evidente que era la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano competente para conocer en primera y única instancia, y no el Tribunal de Instancia que acordó la medida objetada.

De tal manera que, evidenciado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoció y decidió una acción de a.c. sin tener competencia para ello, esta Sala, tomando en cuenta las graves implicaciones jurídicas y fácticas que pudiera acarrear una irregularidad procesal de esta magnitud y en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1, eiusdem); el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el procedimiento de amparo, y asimismo, considerando la atribución del juez de amparo de un conjunto de potestades que le permiten depurar el proceso de formalismos no esenciales, siendo este órgano judicial el competente de manera exclusiva y excluyente para conocer y decidir, en única instancia, el asunto que originó la decisión objetada mediante apelación, se declara competente. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, se ordena la reposición de la causa a la etapa de revisar la admisión de misma, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y disposición derogatoria, transitoria y final literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (subrayadoi del tribunal)…

En aplicación del fallo parcialmente trascrito, en el cual se recalcó que la competencia para resolver acciones de amparo autónomas sobre aspectos que tienen que ver con la realización de comicios le pertenece en forma única y excluyente a la Sala Electoral, se estima que al igual que en el caso analizado en el fragmento precedentemente copiado, los actos que en este caso se denuncian como presuntamente lesivos son de contenido eminentemente político, al encontrarse enmarcados dentro de un proceso electoral realizado con el propósito de elegir las personas que integrarían la junta directiva de una organización de la Sociedad Civil, como lo es, la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. cuyo conocimiento - dado que el ente del cual emana el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales es distinto de los enunciados en el artículo 8 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales - le corresponde en forma única, exclusiva y excluyente a la sala Electoral, resulta

innegable establecer que este juzgado carece de competencia para tramitar y resolver la presente controversia.

Por esta razón, en vista del razonamiento anterior, con el propósito de garantizar la plena observancia del derecho a ser juzgado por el juez natural, y evitar la subvertir el orden procesal establecido en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que atañe a los criterios de competencia y a la cosa juzgada, los cuales han sido calificados por la Sala Constitucional como un valor supremo, éste Tribunal se declara incompetente para conocer la acción autónoma de a.c. y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta –se insiste- la competente en forma exclusiva y excluyente para dilucidar en una sola instancia la presente controversia. Se ordena remitir de inmediato el expediente original acompañado de oficio a la Sala Electoral. Líbrese Oficio.

LA JUEZA

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

Exp. 9601-07

JSDC/CF/gdbm

En esta misma fecha se libro oficio; conste

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

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