Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Abril de 2006.

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000060

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.101.092.

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.T., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.257.

PARTE DEMANDADA: CALIDRAT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 474, Tomo 2-B, el 04 de Julio de 1.951.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.B.A., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977.

MOTIVO: APELACIÓN.

  1. DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 19 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

Por auto dictado el 20 de Marzo de 2006 se fijó las 09:30 a.m., del día Viernes 07 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas C.T., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.257, Apoderada Judicial de la parte actora, y A.B.A., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que la sentencia recurrida no sigue la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia de fecha 17-5-2.000 de la causa impulsada por J.T. contra Flexilón, en la cual se establece que las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo tienen carácter supletorio, por lo que al probarse en autos que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), se debió establecer que dicho pago fuese cancelado por dicha institución. Señaló igualmente que el Juez tomó como fecha de culminación de la relación laboral a los efectos de los cálculos respectivos, el 13 de noviembre de 2002, y que fue acordado el pago de vacaciones vencidas cuando la antigüedad del trabajador era solo de 9 meses por lo que no podía tener Derecho a vacaciones al no haber cumplido un año de labores, por lo cual solamente procede el pago de vacaciones fraccionadas.

La Apoderada Judicial de la parte actora insistió en que el Juez debió acordar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador fue despedido y se le suspendió el sueldo al no habérsele recibido Reposo. Asimismo, señaló que debe ser la empresa quien cancele las indemnizaciones por el accidente laboral sufrido.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este Tribunal necesario destacar, en primer lugar, que en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., se dejó asentado que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

El Juez de la recurrida acordó el pago de la Indemnización establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 572: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

Al efecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada aclarar que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En consecuencia, debió el Juez de la recurrida declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia de Planilla 14-02 que cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente, hecho aceptado por ambas partes, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, denuncia la parte recurrente que el Juez erró al tomar en consideración para los cálculos respectivos, como fecha de culminación de la relación laboral, el 13 de Noviembre de 2002 y que el trabajador no se hizo acreedor del disfrute ni pago de vacaciones vencidas.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que es un hecho aceptado por ambas partes que la relación laboral comenzó el 02 de Enero de 2002. Ahora bien, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el accionante el 12 de Septiembre de 2002, le fue otorgado Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 13 de Septiembre de 2002 hasta el 12 de Octubre de 2002, tal y como consta al folio sesenta y dos (62) del expediente, como anexo del escrito de pruebas presentado por la accionada, y de igual manera, consta un segundo Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 13 de Octubre de 2002 hasta el 03 de Noviembre de 2002, señalándose en el mismo que el reclamante debía reincorporarse a sus labores el 04 de Noviembre de 2002. En virtud de ello, debió el Juez de la causa tomar como fecha de terminación de la relación laboral el 12 de Septiembre de 2002, por tratarse de la suspensión de la relación laboral, en atención al dispositivo contenido en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 94: Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente (...)

Siendo ello así, por disponer expresamente la Ley en comento, en sus artículos 95 y 97 parte in fine, que durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por Convención Colectiva, y que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, queda establecido en el caso bajo análisis que la relación laboral se inició el 02 de Enero de 2002 y culminó el 12 de Septiembre de 2002, para un tiempo de servicio de ocho (08) meses y diez (10) días.

En virtud de ello, el trabajador reclamante no tiene derecho al pago y disfrute de las vacaciones vencidas ni bono vacacional, el cual fue ordenado por el Juez de la causa, toda vez que dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Es así como, con vista a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al estar consagrado en nuestra legislación laboral el pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, a la luz del artículo 225 ejusdem, cuando la relación de trabajo termina por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, es este pago fraccionado el que está obligada a efectuar la empresa accionada, en proporción a los meses completos de servicio durante el año y conforme a los cálculos siguientes:

Vacaciones fraccionadas:

15 días / 12 meses = 1,25 x 8 meses = 10 días x Bs. 4.435,00 (salario básico) = Bs. 44.350,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Bono vacacional fraccionado:

07 días / 12 meses = 0,58 x 8 meses = 4,66 días x Bs. 4.435,00 (salario básico) = Bs. 20.697,00. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada CALIDRAT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 474, Tomo 2-B, el 04 de Julio de 1.951. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión dictada el 18 de Enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y se ordena a la empresa accionada, en atención al fundamento del Recurso ejercido y en base a la parte Motiva de la presente Decisión, cancelar al accionante los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones fraccionadas:

15 días / 12 meses = 1,25 x 8 meses = 10 días x Bs. 4.435,00 (salario básico) = Bs. 44.350,00.

Bono vacacional fraccionado:

07 días / 12 meses = 0,58 x 8 meses = 4,66 días x Bs. 4.435,00 (salario básico) = Bs. 20.697,00.

Se ordena realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un único Experto que deberá ser designado por el Tribunal de la causa, a los fines de obtener el monto correspondiente por concepto de: INTERESES DE MORA, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo que lo fue el 12 de septiembre de 2002 hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e INDEXACIÓN SALARIAL, desde la fecha de la notificación de la demanda que lo fue el 28 de octubre de 2003, tal y como consta al folio treinta y seis (36) del expediente, hasta la ejecución del fallo, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, así como también el tiempo en que estuvo paralizado el procedimiento por huelgas tribunalicias o vacaciones judiciales.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:38 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000060

ACIH/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR