Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de Marzo de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001712

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 30-06-88, edad 22 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Desempleado, Hijo de O.d.C.M. e I.M., domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., calle 3, casa s/n, color azul, a una cuadra de la Bodega de la Gocha, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-8660995. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de G.A. y Raichelys Carrasco.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570 en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa: rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de sus términos.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de G.Á. y Raichelys Carrasco, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como, en Acta de Investigación Penal nº 1214-2011, Actas de Entrevista (denuncias), Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 02-05-2011, suscrita por J.G., L.J., y J.A., funcionarios del Comando de la 3ra Compañía del Destacamento nº 47, del Comando Regional nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, y por la Víctima de autos la adolescente G.A.Á., y Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-030, de fecha 16-05-2011, suscrita por el experto Escobar Enderbher, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 02-05-2011, en horas de la mañana estaban tales funcionarios de patrullaje por la calle Lídice cerca de la iglesia La Pastora, cuando la sorprende un ciudadano (presuntamente el imputado de autos) y le dijo bajo amenaza de muerte que le diera el teléfono celular que ella poseía, entregándoselo dicha ciudadana y huyó el ciudadano en una bicicleta, los funcionarios cuando visualizaron al ciudadano procedieron a darle la voz de alto, detenerlo e identificarlo. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios expertos Escobar Enderbher funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.

  2. Testimonio de las víctimas G.A. y Raichelys Carrasco, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma

  3. Testimonio del testigo, el ciudadano L.L., J.A., y L.J., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-030, de fecha 16-05-2011, suscrita por el experto Escobar Enderbher, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio R.d.G.A. y Raichelys Carrasco.

CUARTA

Se mantiene la Medida de Coerción personal para el acusado de autos I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano I.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de G.A. y Raichelys Carrasco.

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

OCTAVA

Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 27-03-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 28 de Marzo de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001712

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