Decisión nº J100841 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de enero de trece (2013)

202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2011-000459

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE EGDERGARDO GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.435.481, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C., H.D.R., R.E.C., CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, N.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.C., W.Z., E.J., RUTHVERICA GUERRERO y J.A.F.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 8.022.816, 14.529.712, 16.039.967, 14.529.518 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491, 103.174 en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COMUNITARIA RADIO FE Y ALEGRIA 105.7 FM. EL PEDREGAL (FUNDA-105.7), inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2002, bajo el Nro. 45, folios 257 al 265, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del citado año, en la persona del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN TIJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 2.475.630, en su condición de P..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.L.V., titular de la cédula de identidad N° 13.008.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.628.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR:

La parte demandante señala, que ingreso a trabajar el fecha 12 de febrero de 2008, para la demandada, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano M.M.M., en su condición de presidente de dicha fundación para la época, quién lo contrato de manera escrita por tiempo determinado, el cual fue prorrogado automáticamente en varias oportunidades, según una de las cláusulas contractuales, por cuanto se considera que se configuro un contrato a tiempo indeterminado, para desempeñar el cargo de operador de radio, actividad esta que ejercía con un horario de trabajo de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. es decir, 5 horas diarias, veinte 20 semanales, devengando varios salarios dependiendo del año y del mes .

Señala que en fecha 5 de febrero de 2010 la unta Directiva de la fundación, renunció en pleno y fue publicada dicha renuncia para surtir efectos a terceros, a partir de esa fecha la radio quedo acéfala, en vista de que no habían elegido nueva Junta Directiva, la instalaciones de la radio permanecían cerradas, aunado a que pagaron nomina hasta el 31 de enero de 2010, no percibiendo pago alguno por espacio de mes y medio, siendo estas las causas de su retiro justificado de conformidad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día 15 de marzo de 2010, ocurriendo todo esto sin estar incurso en causal alguna del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que fue objeto de un despido injustificado.

Por lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.733,15

Intereses: La cantidad de Bs. 275,90

Vacaciones (2009-2010): La cantidad de Bs. 283,80

  1. Vacacional (2009-2010): La cantidad de Bs. 141,90

    Vacaciones Legales y F.: (2010-2011): La cantidad de Bs. 25,13

    B.V. Fraccionado (2010-2011): La cantidad de Bs. 13,30

    Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 44,34

    Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 1.135,19

    Indemnización Sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.135,19

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.586,08

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Señala este S., que al folio 50 consta acta de fecha 3 de agosto de 2012, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por consiguiente no hay contestación a la demanda.

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACION

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Pruebas Documentales:

    1. - Documentales consistentes en actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 7 de febrero de 2011, marcada con la letra “A”, agregada al folio 55.

    2. - Documental consistente en acta N° 35, de fecha 19 de junio de 2010, marcada con la letra “B”, agregada al folio del 56 al 61.

    3. - Documental consistente en copia fotostática denominada oficio dirigido al demandante, de fecha 6 de julio de 2010, marcada con la letra “C”, agregada al folio 62.

    4. - Documental consistente en copia fotostática denominada copia de pagina del diario el cambio de siglo de fecha 6 de febrero de 2010, marcada con la letra “D”, agregada al folio 63.

    5. - Documental consistente en copia fotostática denominada acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de abril de 2008, marcada con la letra “E”, agregada al folio del 64 al 66.

      En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativas de la relación laboral existente. Y así se decide.

      Pruebas Testifícales:

      Vista la incomparecencia de la parte demandada los testigos no fueron evacuados, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Prueba de Exhibición:

      • Originales de recibos de pago del ciudadano J.E.G., desde el 12/02/2008 hasta el 15/03/2010.

      Vista la incomparecencia de la parte demandada dicha prueba no fue evacuados, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      Pruebas Documentales:

    6. - Documentales consistentes en cartas de renuncia, marcadas con las letras desde la “A hasta la J”, agregadas a los folios del 69 al 78.

    7. - Documental consistente en acta constitutiva y estatutos de la Fundación Radio Fe y Alegría 105.7 FM El Pedregal, marcada con la letra “K”, agregada al folio del 79 al 85.

      Se les otorga valor jurídico, como demostrativas de las renunciar hechas por los socios y de la creación de la radio. Y así se decide.

      Pruebas Testifícales: (Ratificación de Documentales)

      Vista la incomparecencia de la parte demandada los testigos no fueron evacuados para la ratificación de documentales, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Pruebas Testifícales:

      Vista la incomparecencia de la parte demandada los testigos no fueron evacuados, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Prueba de Exhibición:

      • Acta N° 0170; planilla de audiencia P-11-00376; que versa sobre una mesa de dialogo por ante la Defensoría del Pueblo Mérida, celebrada en fecha 31 de febrero de 2012. ( la cual es consignada por la demandada a los folios del 86 al 90 y su vuelto, marcada con la letra “L”.

      Vista la incomparecencia de la parte demandada dicha prueba no fue evacuados, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      Prueba de Informes:

  2. A la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ubicada en la Avenida Veracruz, Edificio Canatel, nivel planta baja, Urbanización Las Mercedes, Caracas, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:

    • “Si la Fundación Radio Fe y Alegría 105.7 FM El Pedregal, debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril del 2002, anotado bajo el N1 45, folios 257 al 265, Protocolo Primero, Tomo 7°, segundo trimestre del referido año y cuya utima (sic) acta de asamblea se encuentra debidamente registrada por ante El Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 9 de Marzo de 2.011, bajo el N° 13, folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer trimestre del referido año, se encuentra Registrada y Habilitada como Operadora de Servicios Radiales Comunitarios u otro afín”.

    • “Si de conformidad con el acta constitutiva y estatutos de la Fundación anteriormente identificada y a la legislación especial que rige esta materia, la renuncia de los miembros de la junta directiva, especialmente la del tesorero y el contador, afecta o limita en algún sentido el manejo económico de la operadora de Radiodifusión Sonora Comunitaria”.

    La repuesta a dicha solicitud esta agregada al folio 124, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACION

    Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este J. aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal)

    Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por los demandantes en su escrito libelar. Manifestando los que trabajo para la demandada, teniendo como cierto los alegatos señalados por el demandante en su libelo de demanda, no existiendo ningún punto controvertido por la falta de contestación a la demanda y la ausencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

    Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este J. que lo reclamado por el demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, declarando Con Lugar la presente demandada. Y así se Decide.

    Fecha de Ingreso: 12/02/2008.

    Fecha de egreso: 15/03/2010

    Retiro Justificado.

    ANTIGÜEDAD:

    Antigüedad del 12/06/2008 al 30/04/2009

    Salario mensual: Bs. 399,61

    Salario diario: Bs. 13,32

    Salario Integral: Bs. 14,11

    55 días x Bs. 14,11 (salario integral) = Bs. 776,05

    Antigüedad del 01/05/2009 al 31/08/2009

    Salario mensual: Bs. 439,07

    Salario diario: Bs. 14,63

    Salario Integral: Bs. 15,51

    20 días x Bs. 15,51 (salario integral) = Bs. 310.2

    Antigüedad del 01/09/2009 al 28/02/2010

    Salario mensual: Bs. 483,75

    Salario diario: Bs. 16,12

    Salario Integral: Bs. 17,1

    30 días x Bs. 17,1 (salario integral) = Bs. 513,00

    TOTAL: Bs. 1.599,25

    VACACIONES (2009-2010):

    16 días x Bs. 17,74 (salario diario) = Bs. 283,84

    BONO VACACIONAL (2010-2011):

    8 días x Bs. 17,74 = Bs. 141.92

    VACACIONES FRACCIONADAS (2009-2010):

    2,11 días x Bs. 17,74 (salario diario) = Bs. 37,43

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011):

    4 días x Bs. 17,74 = Bs. 70,96

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:

    2,4 días x Bs. 17,74 = Bs. 42,57

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    60 días x Bs. 18,92 = Bs. 1.135,2

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 18,92 = Bs. 1.135,2

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.446,37).

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSÉ EGDERGARDO GORRIN en contra de la FUNDACIÓN COMUNITARIA RADIO FE Y ALEGRIA 105.7 FM. EL PEDREGAL (FUNDA-105.7).

Segundo

Se condena a FUNDACIÓN COMUNITARIA RADIO FE Y ALEGRIA 105.7 FM. EL PEDREGAL (FUNDA-105.7) a pagar al ciudadano JOSÉ EGDERGARDO GORRIN, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.446,37), por los conceptos señalados en la parte motiva del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. A., que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

C., publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J..

A.. A.O..

La Secretaria.

A.. N.C.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

S..

A.. N.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR