Decisión nº 70-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial de estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1194-11-100

DEMANDANTES: Los ciudadanos D.J.E.C. y J.M.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.574.006 y V-19.574.040, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana, L.J.L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.852.769, y domiciliada Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada en ejercicio E.A.S. y J.S.R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.687 y 63.935, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACION seguido por los ciudadanos D.J.E.C. y J.M.E.C., contra la ciudadana L.J.L.M., con motivo de a apelación interpuesta por los demandantes contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa. en fecha 26 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES

Acudieron los ciudadanos actores D.J.E.C. y J.M.E.C., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, asistidos por la profesional del derecho E.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-77.687 y con el mismo domicilio; demandando por REIVINDICACION a la ciudadana L.J.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de enero de 2009, los ciudadanos D.J.E.C. y J.M.E.C., confirieron poder judicial amplio y suficiente a la abogada en ejercicio E.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-77.687, para que los represente en el asunto judicial llevado en el presente expediente.

En fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana E.A.S., solicitó mediante diligencia que se libraran Carteles de Citación, conforme lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, vista la diligencia que antecede, el Tribunal conocedor de la causa de conformidad con lo solicitado, ordenó la citación de la ciudadana L.J.L.M., mediante carteles de acuerdo con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así su publicación en los Diarios Panorama y El Regional.

En fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana E.A., abogada en ejercicio, consignó los ejemplares de periódico contentivos de los carteles de citación librados por el Tribunal, y publicados en los diarios Panorama y El Regional.

En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana E.A., solicitó mediante diligencia que sea designado por el Tribunal, a la parte demandada, un Defensor Judicial en vista de haberse cumplido los lapsos previstos en los carteles de comparecencia.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal conocedor de la causa provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana L.J.L.M., a la abogada en ejercicio N.R..

En fecha 23 de julio de 2009, fue notificada la ciudadana N.R., por lo que, en fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana N.R., presente en el despacho del Tribunal a-quo, en vista de la aceptación del cargo en ella recaído, fue debidamente juramentada.

En fecha cuatro 04 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita sea emplazada la Defensora Judicial, Dra. N.R., a fines de continuar la causa conforme a la Ley.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal conocedor de la causa provee conforme lo solicitado por la ciudadana E.A., según diligencia de fecha 04 de agosto de 2009. En consecuencia, se emplaza a la abogada N.R., Inpreabogado No. 28.992, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada L.J.L.M., a los fines de rendir contestación a la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2009, mediante diligencia la demandada, ciudadana L.L.M., asistida por la abogada en ejercicio JANMAIRE R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, se dio formalmente por citada.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó su contestación, en la cual expuso:

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandantes e igualmente niego que el inmueble a que hacen referencia los demandantes y que es objeto de este litigio este a nombre de ellos y de mi menor hija, niego que en fecha 29 de Diciembre de 2006 hayan adquirido el mencionado inmueble identificado en el libelo de la demanda por cuanto el inmueble me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004 anotado bajo el numero 34 tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notar4ia, donde se evidencia que el inmu8eble nos pertenecía a mi L.L.M. y a mi ex cónyuge el ciudadano GRAGORIO EGURROLA CASTILLO quien posteriormente y a través de un documento autenticado le cedió sus derechos sobre el inmueble a nuestra hija CLAUDIMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA quien es menor de edad, dicha cesión consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha dieciocho (18) de Julio de 2005 anotado bajo el Numero 77, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documentos que demostrare en la debida oportunidad legal.

Niego, rechazo y contradigo que se haya suscitado conversación alguna con los demandantes por cuanto no tenemos ningún tipo de trato, ni comunicación y menos aun referente a la situación legal del inmueble por cuanto es del conocimiento de ellos que el mismo me pertenece, como lo demostrare en la debida oportunidad legal.

Niego, rechazo y contradigo que existan en el referido inmueble ni en la propia extensión de terreno locales comerciales como alegan los accionantes por cuanto en la extensión de terreno además de las habitaciones de alquiler y mi casa que están juntas solo hay un (1) local comercial el cual se describe con preescisión en el documento de propiedad del cual hice mención al principio y que esta destinado al alquiler para una agencia de lotería.

Niego, rechazo y contradigo que se me haya pedido rendición de cuenta alguna ni de las habitaciones, ni del local comercial por cuanto nos pertenecen única y exclusivamente a mi persona L.L. y a mi menor hija que es la única persona a quien debo rendirle cuentas ya que es copropietaria en el mismo como lo demostrare en la debida oportunidad legal.

Vale la pena acotar ciudadana juez, que la parte actora quiere valerse de su condición de hijos de mi ex cónyuge el ciudadano G.E. para apropiarse de un inmueble que solo nos pertenece a mi hija menor y a mi y que así fue autenticado con el consentimiento de su padre que en un principio fue mi copropietario, haciendo documentos de ultima hora para desvirtuar lo que a simple vista de todos esta que es mi propiedad sobre el bien en litigio.

Por ultimo pido que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido y agregado a los autos conforme a derecho y que en la sentencia definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en Cabimas, a la fecha de su presentación.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 26 de noviembre del 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando: Sin lugar la demanda por REIVNDICACION. Dicha decisión le fue adversa a los demandantes, por lo que ejercieron actividad recursiva de apelación contra dicho fallo. Razón por la cual, fue remitido a este Tribunal de alzada el presente expediente, y en fecha 9 de agosto de 2011, se le dio entrada, declarándose resolver la causa de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En fecha veintiuno 21 de noviembre de 2011, se ordenó la reanudación de la causa, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes del proceso de la reanudacion de la causa, en fecha 13 de julio de 2012, correspondió al día de presentación de los informes, sin que las partes asistieran a presentar dichos escritos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de REIVINDICACION. Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:

    …“En fecha 29 de Diciembre de 2006, adquirimos un inmueble, en comunidad con nuestra hermana CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, quien es menor de edad, venezolana, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ubicado en avenida 43 con esquina Callejón Primavera, Barrio Paraíso de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide por su lado norte: 31 metros con 16 centímetros, por el Sur: 30 metros con 79 centímetros, por el Este: 13 metros con 93 centímetros y por el Oeste: 14 metros con 08 centímetros, para una extensión de terreno de 433.65 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con vía publica, callejón Primavera, Sur: linda con propiedad que es o fue de H.A., Este: linda con vía publica y Oeste: linda con propiedad que es o fue de G.A., consistente en una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento pulido y cerámica, ventanas de aluminio con vidrio y puertas de madera, constante de 7 dormitorios, siete salas sanitarias, sala comedor, cocina, lavandería, garaje y porche, así como dos locales comerciales, construidos con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento, ventanas y puertas con sus respectivas salas sanitarias, tal y como consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., quedando anotado bajo el No.29 Protocolo primero, tomo 35 del cuart5o trimestre de los libros respectivos, el cual anexamos al presente en original, y copia simple a efectum videndi, para que sea confrontado por este despacho con el original y se agregue la copia al mismo y nos sea devuelto el original a la brevedad posible signado con la letra “A”.

    Es el caso ciudadana juez que desde hace unos meses, la ciudadana L.J.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.852.769, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de progenitora de nuestra hermana CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, antes mencionada, nos refiere que ese inmueble le pertenece y lo habita con el animo de dueña, indicando además que varias de las habitaciones de la casa las mantiene arrendadas a varios arrendatarios, sin rendirnos cuenta de administración de ello, manifestando que como es dueña de la casa, no tiene porque hacerlo. Así mismo, existen unos locales comerciales que forman parte del inmueble que desconocemos cual es el uso y destino que la mencionada ciudadana L.J.L.M., antes identificada, le ha dado a los mismos.

    En virtud, del desconocimiento de la mencionada ciudadana de la adquisición que hemos realizado sobre el mencionado bien, es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana L.J.L.M.; anteriormente identificada por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, fundamento en los articulos548 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil vigente para que presente sus alegatos y se decrete la PROPIEDAD sobre el mencionado bien, entregándonos las cuotas partes que nos corresponden y rindiendo cuenta de lo que adquiere y administra el mismo.

    De conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente; solicitamos se cite a la ciudadana L.J.L.M.; anteriormente identificada en la siguiente dirección: avenida 43 con esquina Callejón Primavera, Barrio Paraíso de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que comparezca y reconozca nuestros derechos en la propiedad. Así mismo, indicamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico J.A., Calle Córdova, No. 260 de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales. Juramos la urgencia del caso, y pedimos se habilite el tiempo que fuera necesario.

    Es justicia que esperamos, en la Ciudad de Cabimas a la fecha del auto respectivo.…

  2. Fundamentos del fallo recurrido.

    Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la parte demandante presenta documento de compra-venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2.006, registrado bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 35, cuarto trimestre, para acreditar según su dicho la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.-

    Debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado; sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.-

    Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”.-

    En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la parte demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando la titularidad de la propiedad sobre un inmueble ubicado en la Avenida 43 con esquina Callejón Primavera, Barrio Paraíso de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; no obstante, quedó comprobada la titularidad únicamente en lo que respecta a la extensión de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías descritas en el libelo de demanda.-

    Siendo importante resaltar, que si bien es cierto, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso legal correspondiente, no es menos cierto, que a simple modo de ilustración y sin que esto signifique valoración de las pruebas promovidas por la demandada, se constató a través de las documentales consignadas, que dichas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por los ciudadanos G.A.E. y L.J.L.M., las cuales el primero de los mencionados cedió su cuota parte a su hija CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, y así se dejó constancia en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por dichos ciudadanos, ante el Tribunal de Protección correspondiente.-

    Significa lo anterior, que la parte actora sólo consigna prueba en la que se evidencia la propiedad que éstos tienen únicamente respecto a la extensión de terreno antes mencionado con el documento público debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2.006, bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 35, cuarto trimestre, más no se determina de actas, que los ciudadanos D.J.E.C. y J.M.E.C., sean los propietarios o titulares de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ya descrito. Así como tampoco, se encuentra demostrado en actas, el hecho de que la demandada se encuentra en

    posesión de la cosa reivindicada en forma indebida. Así se considera.-

    Se evidencia del examen de la presente causa, que los actores ciudadanos D.J.E.C. y J.M.E.C., no demostraron la posesión del inmueble en forma indebida por parte de la demandada, así como tampoco quedó demostrada la titularidad sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno adquirido por lo actores en comunidad con la menor CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, mediante documento público de fecha 29 de diciembre de 2006, y cuya propiedad quieren reivindicar.-

    Queriendo significar con lo expuesto, que el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada.-

    Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por la parte actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no demostraron la titularidad sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno adquirido por lo actores en comunidad con la menor CLAUDYMAR COROMOTO EGURROLA LAMEDA, así como tampoco demostraron el hecho de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la demandada; es por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la demanda, interpuesta por los ciudadanos D.J.E.C. y J.M.E.C., contra la ciudadana L.J.L.M., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide….

    .

  3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Es ineludible para quien decide, entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Pues, del Libelo de la demanda se desprende que los actores demandaron a la ciudadana L.J.L.M., por REIVINDICACION, así como por la tutela jurisdiccional de RENDICION DE CUENTAS, lo cual se desprende de la afirmación: “…y se decrete la PROPIEDAD sobre el mencionado bien, entregándonos las cuotas partes que nos corresponden, y rindiendo cuenta de lo que adquiere y administra sobre el mismo…” (las negrillas de la decisión).

    En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…Cumplidos como están los extremos para que prospere la acción REINVINDICATORIA contenida en el articulo 548 del Código Civil que textualmente establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de REINVINDICARLA de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …omissis… Hago constar que el domicilio de la demandada esta ubicado en la calle Ayacucho esquina con calle las Mercerdes, numero 41, Sector Casco Central, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de practicar la citación a los fines legales consiguientes estimo esta acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,oo)…”.

    En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible citar los artículos referentes al procedimiento de rendición de cuentas, por lo cual, en primer término, se cita el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Asimismo, el artículo 675 eiusdem, dispone:

    Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días….

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Además, el artículo 677 del mismo texto legal, establece:

    Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.

    Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia,…

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Contrariamente al trámite procesal anteriormente reseñado, en cuanto al proceso por el cual se sigue la tutela jurisdiccional de Reivindicación, por no tener un procedimiento contencioso especialmente establecido, debe ajustarse a las reglas adjetivas reservadas para el juicio ordinario, previstas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles, pues, el procedimiento de REIVNDICACION, se insiste, se rige por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cambio, el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS se sigue por el procedimiento especial descrito ut supra. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación que advierte el artículo 78 ibídem.

    En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citado elemento regulador, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos D.J.E.C. y J.M.E.C., identificados en las actas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la Inepta Acumulación de pretensiones, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado:

    • REVOCADA, la decisión apelada en todas sus partes.

    En virtud de lo decidido, por no haber un pronunciamiento respecto al fondo que de origen a costas procesales conforme lo establece el artículo 274 de la N.A.C., no hay condenatoria en dicho sentido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1194-11-100, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/ca.-

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