Decisión nº PJ0182012000160 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000439

RESOLUCION Nº PJ0182012000160

Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual los ciudadanos R.J. CASTELLANOS Y J.M.L., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogao bajo los Nros. 101.414 y 114.242 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano E.O.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 778.979 mediante el cual procede a dar contestación de la demanda y oponen las siguientes defensas:

“(…) De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos a la actora la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio sigue alegando el demandado que dicho inmueble le pertenece en cuanto se refiere a las bienhechurías por haberlo coheredado de mi difunta madre G.R.D.O., quien falleció ab-intestato en esta ciudad en fecha 04 de Abril de 1980 tal co o consta de la documentación que se acompañó a dicho escrito: los Únicos y Universales herederos de nuestra causante son su difunto hermano J.G.O.R., quien es padre de la actora en la presente causa y su persona.- Por haber fallecido el hermano de nuestro representado y coheredero en el inmueble que posee en fecha 04 de julio de 1988 tal como consta del acta de defunción de ese año marcada con la letra “C” y haber dejado siete hijos que llevan por nombre J.A.; O.R., YURDAMI, ELENA, YALITZA (ACTORA DE LA PRESENTE CAUSA), C.E. Y C.D.J., en sus condiciones de herederos por lo que se hace necesario citar a todos los causantes todo de conformidad con lo previsto en el articulo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, de la misma forma propuso la RECONVENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen a la actora la reconvención o mutua petición por PRESCIRPCION ADQUISITIVA por encontrarse su representado en propiedad y posesión del inmueble que ocupa hace más de treinta y dos años (32)... En tal sentido demandan formalmente a la ciudadana JANITZA J.O.M., suficientemente identificada en autos por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble identificado en la demanda por ultimo piden se admita de conformidad con lo establecido en el articulo 692 ejusdem( …)” .-

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reconvencion le señala a la parte peticionante lo siguiente:

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos: Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el 340 (…) “

De la norma trascrita se evidencia que la reconvención no es más que la demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellos que originaron la demanda principal, para ser tramitada conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia.-

Establecido lo anterior, de la revisión de la contestación se deprende que el demandado reconvino al demandante por una acción de Prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra:

Artículo 692

(…) Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales (…)

De la norma adjetiva transcrita, se deduce que el juicio de prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos o de extinguir las obligaciones, por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido en las leyes, debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial como es dicho juicio, pues la pretensión que se hace valer es para obtener exclusivamente la tramitación sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario también podemos decir que se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas conceptuándose como tales aquellas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo el mismo está señalado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Determinado lo anterior, es bueno señalar que la presente demanda versa sobre una acción reivindicatoria, recaída en un bien inmueble identificado en autos, la cual es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, plantea por ante un tribunal la recuperación de la posesión y lógicamente el desalojo del poseedor, cuando se den los tres (3) supuestos los cuales son:

a.-) Condiciones relativas al actor, ya que se ha establecido que solo puede ser ejercida por el propietario.

b.-) Condiciones relativas al demandado, visto que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual y;

c.-) Condiciones relativas a la cosa, ello en virtud de que se requiere que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado

Analizando los hechos precedentemente es bueno señalar que si bien es cierto que, el juicio de reivindicación se rige por un procedimiento ordinario, no es menos cierto que la prescripción adquisitiva se tramita por un procedimiento especial, previsto desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas la situación planteada observamos que la especialidad del procedimiento de prescripción adquisitiva tiene un punto de finalización en apenas los comienzos del proceso. En efecto, el artículo 693 ejusdem, establece:

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario

.

Es decir, la especialidad del proceso prescriptivo termina con la citación edictal; la contestación de la demanda prescriptiva se corresponde con un procedimiento ordinario. Sin duda, una vez que el demandado en reivindicación plantee la reconvención por prescripción adquisitiva, y se produzca la citación edictal, tanto la reivindicación inicial como la prescripción subsiguiente van a seguir los caminos del procedimiento ordinario. Esta interpretación favorece la aplicación de los principios procesales de la economía y la celeridad procesal, que son aspiración del constituyente cuando nos habla de evitar las dilaciones indebidas, las reposiciones inútiles y nos señala como norte una justicia idónea y transparente.

Considera este jurisdicente oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

(…) El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)

De la norma transcrita se evidencia que si la reconvención versa sobre asuntos para los cuales el juez de la causa no tiene competencia por la materia o que deberá ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, deberá ser declarada inadmisible; en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente versa sobre una acción reivindicatoria y la reconvención se propuso por un juicio de prescripción adquisitiva, es decir, un proceso especial pues los procedimientos son totalmente incompatible en razón de ello este jurisdicente declara inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos R.J. CASTELLANOS Y J.M.L..-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por Prescripción adquisitiva por los abogados R.J. CASTELLANOS Y J.M.L., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogao bajo los Nros. 101.414 y 114.242 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano E.O.R..- Así se establece.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JURT/SCM/Sofía

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