Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: I.V.T.

EXP. N° AA70-E-2004-000069

En fecha 19 de julio de 2004, el abogado J.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 2.457.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318, actuando en su carácter de elector y socio del M.C.C., representante y testigo de la Plancha N° 02, en el proceso electoral efectuado en el referido Club a fin de elegir a los integrantes de la Junta Directiva para el período 2004-2006, interpuso por ante esta Sala Electoral, vía correo electrónico, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del M.C.C.. Ratificada personalmente el día 20 de julio de 2004.

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. I.V.T. a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la incorporación del Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de suplir la ausencia temporal del Magistrado Dr. L.M.H., y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante inició su escrito indicando que interpone la presente acción de amparo contra la Comisión Electoral del M.C.C., en virtud de haberse vulnerado el principio de la representación proporcional en detrimento de un grupo de socios que participaron en la Plancha N° 02, en el marco del proceso comicial destinado a elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del referido Club para el período 2004-2006.

Continuó alegando que la Comisión Electoral del M.C.C. procedió a organizar, coordinar, desarrollar, vigilar y controlar el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva del Club para el período 2004-2006, conforme a los artículos 41, 82, 83, 84, 85, 86, 97, 88, 89 y 90 de sus Estatutos y a cuyo efecto elaboró el Reglamento Electoral de dicha Asociación, procediendo a convocar públicamente, el proceso electoral en cuestión, estableciendo los lapsos correspondientes para la inscripción de planchas, impugnaciones y rechazos, fijando además la fecha para la celebración del acto de votaciones.

Expresó que atendiendo a la convocatoria pública al proceso electoral, realizada por la Comisión Electoral del M.C.C., a efectuarse el día 15 de julio de 2004, se inscribieron formalmente dos (02) planchas para someterse a consideración del electorado “integrado en forma inconstitucional por solo los socios propietarios solventes con el Club”.

Señaló el accionante que el resultado de esas votaciones favoreció a la Plancha N° 01 (integrada por el Presidente que se postuló a reelección, conjuntamente con otros Directivos que tenían esa misma intención), la cual obtuvo doscientos ocho (208) votos, equivalentes, aproximadamente, al treinta y nueve por ciento (39%) del total de los socios del Club, frente a ciento setenta y siete (177) votos obtenidos por la Plancha N° 02, equivalentes, aproximadamente, al treinta y cinco por ciento (35%) del total de socios del referido Club.

Seguidamente, indicó que mediante escrito de fecha 17 de julio de 2004, entregado en la Oficina de la Secretaría del Club y al Secretario de la Comisión Electoral, en el cual solicitó que dicha Comisión Electoral respetase el derecho que, a su decir, tenían y tienen los socios que votaron por la Plancha N° 02 de ejercer representación en la Junta Directiva electa, con base al principio constitucional de la representación proporcional, agregando, en este sentido, que ese mismo día el Secretario de la Comisión Electoral del precitado Club, ciudadano J.M.Q.S., le manifestó que era criterio de la Comisión Electoral que la totalidad de los cargos en la Junta Directiva y en el Tribunal Disciplinario fueran ocupados, en el período 2004-2006, por los candidatos de la Plancha N° 01, la cual había obtenido la mayoría de los votos.

Aseguró que el día domingo 18 de julio de ese mismo año, la Junta Directiva publicó un aviso en el Diario “Frontera de Mérida” invitando a la fiesta que se realizará con motivo de la toma de posesión de la Junta Directiva electa para el período 2004-2006, a celebrarse el próximo sábado 24 de julio, “y un aviso informando la continuación de la Asamblea General Ordinaria para el día jueves 22 de julio de 2004 a las 7:30 pm”.

Como fundamento normativo de la presente acción de amparo, invocó el accionante el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el principio de representación proporcional concebido como una garantía consagrada en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es inherente al ejercicio del derecho al sufragio, en votaciones libres, universales, directas y secretas, como fueron, a su decir, las del M.C.C.; así como también, lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, relacionados con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y el contenido del artículo 90 de los Estatutos del M.C.C. que establece: “Terminada la votación y en la oportunidad que señala la parte final del Parágrafo Único del Artículo 41 se realizará el escrutinio de los votos consignados y se proclamará la plancha que hubiere obtenido el mayor número de votos válidos depositados...”, norma ésta que, en su criterio, ha sido erróneamente interpretada por la Comisión Electoral del M.C.C., para proclamar a todos los integrantes de la Plancha N° 01 como miembros de la Junta Directiva del referido Club, para el período 2004-2006, en desconocimiento del principio constitucional de la representación proporcional.

Alegó el accionante que es competencia de esta Sala Electoral conocer de las acciones de amparo interpuestas por presunta violación de derechos constitucionales por parte de Asociaciones Civiles sin fines de lucro, ocurridas en el curso de los procesos electorales para designar a sus autoridades o con ocasión de ellos, refiriendo, a tal efecto, las sentencias Nros. 127 del 1° de noviembre de 2000 y del 23 de marzo de 2004 decretadas por esta Sala Electoral.

Concluyó su escrito denunciando como presuntos agraviantes a la Comisión Electoral del M.C.C. y solicitando, a la Sala, que se decrete mandamiento de amparo constitucional a los fines de ordenar, a la Comisión Electoral del M.C.C. que respete y aplique el principio constitucional de la representación proporcional en la integración de la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario del M.C.C., para el período 2004-2006, con base a los resultados del proceso electoral celebrado el jueves 15 de julio de 2004, donde la Plancha N° 01 obtuvo 208 votos y la Plancha N° 02 obtuvo 177 votos; y proceda, en consecuencia, a la adjudicación de los distintos cargos mediante la aplicación del sistema ordenado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Solicitó el accionante, de manera conjunta, que sea decretada, medida cautelar innominada consistente en ordenar a la Comisión Electoral del M.C.C., se abstenga de proclamar, ante la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el próximo jueves 22 de julio de 2004, candidato alguno electo para ocupar cargos en la Junta Directiva y en el Tribunal Disciplinario del M.C.C. para el período 2004-2006, hasta tanto no se produzca sentencia definitiva en el presente procedimiento.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y al efecto observa, que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez) la Sala configuró, en líneas generales, su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico); así como, de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Adicionalmente, mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, recientemente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso: J.N. vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de un examen concatenado de las referidas disposiciones, a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como, de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, lógicamente, detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Asimismo, en la última de las invocadas decisiones, este órgano judicial, reiterando su doctrina, señaló respecto a los criterios de delimitación de competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que en el contexto de las novedosas premisas esbozadas en este fallo, permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Visto lo anterior, aprecia esta Sala Electoral que la presente acción de amparo se interpone “...contra la Comisión Electoral del M.C.C. por ser inminente la violación, por su parte, del derecho constitucional a la representación proporcional en detrimento de un grupo de socios que participaron identificados como Plancha número dos (02) en el proceso electoral de ese Club para elegir su Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario para el período 2004-200(sic)”, y advierte, en tal sentido, que dicha Comisión Electoral, a la que se le imputa la conducta lesiva, resulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de los Estatutos del M.C.C. y el Reglamento Electoral que lo rige, el órgano competente para organizar, dirigir y supervisar el proceso comicial destinado a la elección de la Junta Directiva y demás órganos que conforman esa Asociación y que, además, las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales alegados por la parte accionante se enmarcan dentro de un proceso electoral.

De modo que, en el presente caso, a juicio de la Sala, se cumplen tanto el criterio orgánico como el criterio de afinidad de los derechos invocados con la materia debatida que de manera reiterada exige esta Sala Electoral para declarar su competencia, en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto este órgano jurisdiccional declara que es ella el órgano judicial competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa que no existe causal alguna que impida la admisión de la misma, por lo cual, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, en principio debería esta Sala acordar la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento correspondiente. Sin embargo, a los fines de emitir pronunciamiento, conviene traer a colación las consideraciones que esta Sala expuso en la decisión número 142, de fecha 17 de octubre de 2001 (caso: A.E.P.), al exponer:

...en el presente caso existen elementos de hecho y de derecho que permiten emitir ya en esta oportunidad un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que ello signifique atentar contra el derecho al debido proceso de las partes pretendidamente agraviada y agraviante, toda vez que el examen que a continuación se hará no requiere de la intervención de las partes, pues se trata de un asunto meramente de derecho y perfectamente susceptible de dilucidación en esta etapa del proceso, por lo cual, no tendría ningún sentido acordar la realización de las correspondientes notificaciones ni esperar a que tuviera lugar la celebración de la respectiva Audiencia Constitucional, para emitir un pronunciamiento idéntico al que se dictará en la presente oportunidad, todo ello en armonía con los principios de celeridad y economía procesal y en aras de impartir una tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 constitucionales), principios que, si bien deben ser salvaguardados en cualquier tipo de proceso, inspiran con mayor énfasis el presente, toda vez que se trata de una tutela constitucional judicial (sobre la plausibilidad de resolver in limine litis este tipo de procesos cuando la resolución de la controversia se centra fundamentalmente en un análisis de las normas invocadas, véanse, entre otras, las consideraciones de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2 de marzo del 2001, caso Finaly L.R. vs Ministro de Educación, Cultura y Deportes).

Siguiendo el anterior criterio, y dado que al igual que en el caso resuelto en la decisión parcialmente trascrita, en la presente causa están dadas las condiciones para resolver in limine litis la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo, para lo cual observa que la pretensión incoada se dirige a cuestionar la interpretación dada por la Comisión Electoral de la asociación M.C.C., al artículo 90 de sus Estatutos, que establece: “Terminada la votación y en la oportunidad que señala la parte final del Parágrafo Único del Artículo 41 se realizará el escrutinio de los votos consignados y se proclamará la plancha que hubiere obtenido el mayor número de los votos válidos depositados...”.

En tal sentido, el accionante alegó que la referida norma ha sido erróneamente interpretada por la Comisión Electoral del M.C.C., por proclamar a todos los integrantes de la Plancha N° 01 como miembros de la Junta Directiva del referido Club, para el período 2004-2006, en desconocimiento del principio constitucional de la representación proporcional.

De lo anterior, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que se impugna la amenaza de aplicación de la norma contenida en el artículo 90 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación M.C.C., por lo que la presente es una acción de amparo constitucional contra actos normativos, que lógicamente persigue por objeto inmediato la obtención de una tutela jurisdiccional contra el acto de aplicación de las normas, pues es precisamente la situación fáctica y jurídica concreta que se genera con el acto aplicativo la que permite acudir a la vía del amparo constitucional y permite diferenciar sustantivamente esta especial vía procesal del cuestionamiento abstracto de las normas, que vendría a tener un cauce procedimental distinto al presente.

Siendo así, bastará para esta Sala examinar el dispositivo legal antes señalado para determinar si tal como lo afirma el accionante existe una violación de orden constitucional “...sin que en este caso concreto -dada la forma en que está planteado, se enfatiza- se requiera de la apertura, tramitación y conclusión de un debate procesal que resultaría inoficioso. De igual forma, conviene destacar que el fallo que se dictará de seguidas se pronuncia con fuerza de cosa juzgada formal acerca de la existencia o no de violaciones a derechos constitucionales en la situación bajo examen, producida por un acto de efectos particulares aplicativo de dos dispositivos normativos, y es dentro de esos justos límites que deberá situarse el criterio judicial en cuestión.” (Decisión número 142, de fecha 17 de octubre de 2001. Caso: A.E.P.)

Expuesto lo anterior, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de autos, se observa que en la presente causa el solicitante plantea la inconstitucionalidad del potencial acto de proclamación de los integrantes de la plancha que resultó electa para integrar la Junta Directiva de la referida Asociación, sobre la base de que el mismo vulnera el principio de representación proporcional y por ende el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 constitucional, en relación con lo cual esta Sala en decisión número 132, de fecha 18 de julio de 2002, dejó sentado lo siguiente:

...la Constitución reconoce dos sistemas electorales, por una parte el denominado ‘sistema nominal o mayoritario’, esto es, ‘...aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa)...’ (Diccionario Electoral, Serie Elecciones y Democracia, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL)/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica 1989, Pág. 638), aplicado para la elección de cargos ejecutivos, como lo son el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes (artículos 228, 160 y 174 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y otro, el llamado “sistema mixto”, previsto para la escogencia de los organismo deliberantes, esto es, Asamblea Nacional (artículo 186 constitucional), Concejos Legislativos Estadales (artículo 162 ejusdem) y Concejos Municipales (artículo 175 ejusdem), y que consiste en que el elector vota para uno o varios escaños nominalmente, y para otros por una lista presentada por la organización con fines políticos o agrupación política de su preferencia, resultando, en este último caso, electos los candidatos dependiendo del porcentaje de votos que obtengan y su orden en la lista.

Así pues, conforme a los lineamientos constitucionales antes expuestos, la escogencia de órganos deliberantes, como lo es toda asamblea en la que se discuten opiniones de interés general que se traducen en normas, y por tanto, necesariamente conformada por representantes de todos los sectores ideológicos del cuerpo electoral que la eligió, se realiza a través de un sistema mixto, con lo que se garantiza por una parte la personalización del sufragio y por otra la representación proporcional, siendo esto último necesario para que se refleje en dichos órganos la voluntad popular, lo que resulta indispensable a fin de que las normas que se produzcan sean verdaderamente expresión de ella, y conlleve al correcto desenvolvimiento de un Estado democrático, participativo y pluralista.

Ahora bien, la aplicación de los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional en medios de participación distintos a la elección de cargos públicos, deben ser garantizados por el legislador, a tenor de lo previsto en el artículo 63 constitucional, ajustándolos en los ordenamientos jurídicos sectoriales, a los fines de lograr su coexistencia con el ordenamiento general, siendo necesario para su control jurisdiccional la aplicación de un test de razonabilidad, que se traduce en la ponderación de las circunstancias concretas de cada caso y la propia naturaleza de las cosas.

En cuanto a las cajas de ahorro, cabe resaltar, que son un ordenamiento jurídico sectorial, esto es, “...un grupo de sujetos que, por intereses comunes, se organizan confiriendo a una autoridad determinados poderes y dándose normas que tienen una vigencia efectiva...” (Giannini, M., citado por PEÑA, J. (1997) Lineamientos de Derecho Administrativo. Volumen 1. p. 62. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas.), en el que la aplicación de los referidos principios, debe ser examinada atendiendo a la naturaleza de los cargos a elegir y sus funciones.

En tal sentido, se observa que los Consejos de Administración ejercen funciones de dirección; mientras que los de Vigilancia se encargan de supervisar y controlar a aquéllos (artículo 21 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro).

El C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), conforme a lo previsto en el artículo 35 de sus Estatutos, tiene “...a su cargo la administración, manejo y dirección de todo los negocios económicos de la institución...”; y está integrado por un Presidente, un tesorero y un secretario, los cuales comparten algunas funciones y otras las ejercen por separado, lo que se evidencia del Capítulo V ejusdem.

Por su parte, el C. deV. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), es “...el órgano encargado de velar por el cumplimiento de estos estatutos, los reglamentos (...), así como del correcto funcionamiento, administración y buen manejo de los haberes de los afiliados. Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la actividad económica y contable de la caja...”, y lo conforma un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Siendo así, los referidos Consejos son órganos que ejercen funciones administrativas y fiscalizadoras, mas no normativas -caso en el que se requiere la participación de todos los sectores ideológicos del universo electoral a los fines de que el producto de su gestión sea la manifestación de la voluntad de asociados-, de lo que se evidencia que no son órganos deliberantes en el ámbito político y social, sino órganos administrativos o de ejecución, por lo que no se justifica que necesariamente en ellos se refleje cada grupo de opinión, y consecuentemente que la elección de sus integrantes se realice conforme al sistema mixto.

En conclusión, siguiendo la orientación constitucional derivada de la interpretación de los sistemas electorales en ella contemplados, el sistema diseñado legalmente por el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, desarrollado igualmente por el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro en referencia, para elegir los cargos de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, por ser un sistema nominal o sistema mayoritario, en el caso concreto planteado por el accionante, no vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite protección constitucional por vía de amparo; toda vez que los cargos a elegir no son deliberativos por las razones antes expuestas, siendo estos los que se eligen por el sistema mixto, máxime si se considera que con el sistema electoral acogido por los referidos instrumentos normativos se garantiza que los socios elijan de manera independiente cada uno de los candidatos a ocupar dichos cargos, lo que establece vínculos mucho más sólidos con los asociados de la Caja de Ahorro en cuestión. Así se decide.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, es de advertir que la Junta Directiva de la asociación civil M.C.C., ejercen funciones de dirección y administración (artículo 57 del Documento Constitutivo y Estatutos) y está integrado por un Presidente, un Vice-presidente, un tesorero, un secretario, un Director de Relaciones Públicas, Cultura y Deportes y cuatro (4) suplentes (artículo 52 ejusdem).

Siendo así, la Junta Directiva es un órgano que ejercen funciones administrativas y de dirección, mas no normativas -caso en el que se requiere la participación de todos los sectores ideológicos del universo electoral a los fines de que el producto de su gestión sea la manifestación de la voluntad de asociados-, de lo que se evidencia que no es un órgano deliberante en el ámbito político y social, sino un órgano administrativo o de ejecución, por lo que resultan aplicables los razonamientos expuesto en torno a la dispensa de exigir el pluralismo en su composición.

En conclusión, conforme a lo antes expuesto en relación con los sistemas electorales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema diseñado legalmente por el artículo 90 del Documento Constitutivo y Estatutos de la Asociación Civil M.C.C. para elegir a su Junta Directiva, por ser un sistema nominal o sistema mayoritario, en el caso concreto planteado por el accionante, no vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite protección constitucional por vía de amparo; en razón de que los cargos a elegir no son deliberativos, siendo estos los que pudieran elegirse por el sistema mixto. Así se decide.

Cabe agregar también en este orden de razonamiento que, tratándose el presente caso de una persona jurídica constituida como asociación civil, la cual tiene como objeto la recreación, solaz y desarrollo social de sus integrantes (artículo 2 del acta constitutiva y estatutos de la referida persona jurídica), necesariamente el principio de autonomía de la voluntad -preponderante en el derecho privado- debe ser objeto de consideración, y por vía de consecuencia, las modalidades que se adopten en las normativa que en materia electoral dicten los órganos correspondientes de dicho ente en principio resulta válida, salvo que la misma sea ostensiblemente contraria a principios y normas constitucionales obligantes en todos los ámbitos y ordenamientos. Así por ejemplo, a título ilustrativo y en ese mismo orden de ideas, ya esta Sala señaló que la exigencia de solvencia para ejercer el derecho al sufragio en el ámbito de este tipo de asociaciones recreativas, no resulta contraria al cabal ejercicio del derecho al sufragio en esa entidad (como sí lo es en el ámbito electoral de los Colegios Profesionales, entes corporativos de derecho público en los que la presencia del interés público es acentuada), toda vez que no cabe aplicar a los procesos comiciales de entes de derecho privado las mismas exigencias que pauta la Constitución para la escogencia de cargos de representación popular (Véase sentencia N° 04 del 25 de Enero de 2001, caso Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”).

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar Improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.Q.M., actuando en su propio nombre, señalando actuar en su condición de propietario del título número 457 de la asociación civil M.C.C., y elector, representante y testigo de la plancha número 2 , contra el acto de proclamación de los integrantes de la Junta Directiva de la referida asociación civil. Así se declara.

Declarada la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, vía correo electrónico, por el abogado J.E.Q.M., ya identificado, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del M.C.C., y ratificada personalmente el día 20 de julio de 2004, la cual se ADMITE y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Vicepresidente-Ponente

I.V.T.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2004-000069

En veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 103.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR