Decisión nº 0106 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

J.E.C., titular de la cédula de identidad No. V.-8.144.618

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE

J.F. PEÑA SUAREZ Y M.A.G.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos.78.955 y 71.995

MOTIVO DE LA CAUSA:

DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

La Sociedad Mercantil Ferretería El Llano, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Agosto de 1963, bajo el No.80, Folios 176 al 180.

DEFENSOR AD LITEN J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2.351

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Junio de 2005, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.E.C. contra la Sociedad Mercantil Ferretería El Llano., con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamento su apelación en las siguientes circunstancias:

• La sentencia no recoge cada un las pretensiones expuestas en el libelo, por cuanto no expresa monto que se le debe cancelar al trabajador.

• En el año 1999, se instauro un juicio de estabilidad laboral en el expediente 1889, cuya copia certificada fue agregada a los autos, en el cual se pretendía inicialmente la calificación del despido que fue objeto el ciudadano E.C.; en dicho procedimiento, la parte demandada en ese procedimiento consigna parte de los salarios caidos y parte de las prestaciones sociales. Posteriormente el trabajador retira el dinero consignado y procede a instaurar el presente proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que se dejo de cancelar las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo con motivo del despido injustificada lo cual fue debidamente avalado por el Juzgado de Estabilidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:

• Si es procedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT.

• La procedencia en el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada y que el monto consignado por salarios caidos es insuficiente dado que el salario utilizado como factor de calculo es inferior al en realidad devengado por el trabajador.

En primer lugar, la finalidad de los procesos de estabilidad laboral, es tutelar la permanencia e intangibilidad de las condiciones en los puestos de trabajo de todos aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección, cuya relación de trabajo sea mayor tres meses, y que no se encuentren en los supuestos de fuero sindical o de aquellas situaciones previstas en la ley que confieren similar protección.

El legislador ordinario ha regulado un procedimiento cuyo norte es que el juez califique el despide del trabajador, y de ser calificado como injustificado se ordene la reincorporación al cargo desempeñado y el consecuente pago de los solarios caidos, pudiendo el patrono subrogarse de esta obligación de hacer mediante el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, en el supuesto que no desee reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo. Sin embargo, el patrono durante el curso del proceso puede convenir en que el despido fue realizado de manera injustificada y proceder a restituir al trabajador a su puesto de trabajo debiendo cancelar adicionalmente los salarios dejados de percibir durante el proceso; de esta manera, se alcanza la finalidad del procedimiento de estabilidad.

Por otra parte, es de recordar que en los juicios de estabilidad se ventilan los actos arbitrarios e ilegales de despido que ponen fin a la relación de trabajo, ya que en nuestro país, únicamente es valido despedir al trabajador por acciones y omisiones imputables a este, que se encuentren previstas en la ley como causales de despido justificado, caso contrario, como tutela de la estabilidad el legislador estableció el pago de unas indemnizaciones. (art.125 LOT)

Una vez establecido lo anterior, en el presente caso el patrono durante el curso del anterior proceso de estabilidad, ventilado originariamente por ante el juzgado de primera instancia del trabajo, transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas exp.1889, convino en que el despido fue realizado de forma injustificada, y como consecuencia de ello procede a consignar el monto de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento e indica que el trabajador debía reincorporarse a sus labores habituales, con lo cual se restablecía la situación infringida.

En este sentido, el patrono no se encontraba obligado a consignar el monto de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 LOT, debido a que las mismas constituyen un pago subrogatorio, que se efectúa al momento en que el patrono persiste en su voluntad de despedir, ya que su pago pone fui de manera definitiva a la relación de trabajo e impide al trabajador su reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad con el articulo 126 eiusdem, norma aplicable al momento de plantearse los hechos que dan origen a esta apelación.

En consecuencia, la solicitud del pago de las indemnizaciones por despido supuestamente dejadas de consignar en el primigenio procedimiento de calificación de despido son improcedentes y menos aun en este proceso dado que la causa de finalización de la relación de trabajo ocurre a consecuencia de que el trabajador estando a derecho en el procedimiento de estabilidad laboral no se reincorpora a su puesto de trabajo tal y como lo señalo el patrono al momento de convenir en la demanda en el acto conciliatorio en dicho procedimiento. Así se decide.

En lo referente al segundo punto de la apelación, referente a la falta de totalización de los conceptos laborales, es importante destacar que en la sentencia si bien es cierto no presenta un cuadro resumen de los montos condenados a cancelar, si determina con claridad la operación aritmética utilizada para cada uno de ellos, lo cual no vicia lo dictaminado por el juez de la causa, ya que al final del fallo totaliza el monto condenado.

Por otra parte, el apelante señala que el apelante que el sentenciador de instancia no efectuó los cálculos con el señalado por el actor. Sobre este particular, el juzgador debe proferir el fallo con base a las afirmaciones de la pretensión (demanda) y la resistencia a la misma (contestación) y el resultado de la actividad probatoria efectuada por las partes. En este sentido, en la propia sentencia se plasmo:

Igualmente el actor alega un salario base para el cálculo de este concepto de Bs. 4.666,60 diarios. Debe aclarar este Juzgador que no expresa el actor la procedencia de este salario tan elevado que, según sus dichos, devengaba el trabajador para el año 1997, ya que implicaría que el actor devengara un salario de Bs. 139.998, mensual cuando el salario mínimo para tal fecha era de Bs. 15.000 mensuales. Aunado a ello, el actor consigna junto con su escrito de pruebas copia certificada de parte del expediente signado con el Nro. 1889, nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio que intentare el actor en contra de la demandada por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De dicha copia certificada se desprende que el actor en su escrito de Solicitud alega devengar como un último salario para el 27 de marzo de 1999 la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, lo que es equivalente a un salario diario de Bs. 3.333,33, lo cual fue aceptado por el demandado.

Esto implica que para la fecha de terminación de trabajo el actor devengaba el salario mínimo vigente, y como consecuencia de ello este Juzgador puede inferir, dada la falta de explicación por parte del actor en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, dada la labor que desempeñaba el mismo y el tipo de empresa a la cual prestaba sus servicios, que el actor devengaba el salario mínimo vigente mientras duró la relación de trabajo.

También el demandado consigna junto con su escrito de pruebas copia certificada de planilla de liquidación, en la que utiliza como base de cálculo un salario de Bs. 583,33 diarios, y dada la dualidad de salarios que le correspondían al trabajador, este Juzgador toma en consideración el salario empleado por el demandado para realizar el cálculo de la indemnización de antigüedad, es decir, Bs. 583,33. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior trascripción se evidencia que la cuantificación del salario utilizado por el juez de instancia es acorde a lo que se desprende de las actas procesales, ya que el patrono alego y logro probar un salario inferior al alegado por actor. Así mismo, de los propios recibos de pago que rielan en el expediente (Folios 32 al 68 y 90) y de la copia certificada del expediente que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el No.1889, se puede evidenciar que durante la relación de trabajo el actor siempre devengo el salario mínimo, razón por la cual al no evidenciarse de autos el origen de la afirmación efectuada por el trabajador se desecha lo argumentado respecto al error de calculo efectuado en el salario del trabajador.

Por todas las razones expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha 30 de Junio de 2005. Así se decide.

V

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Junio de 2005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Junio de 2005.

TERCERO

No se condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para se que sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución, para la respectiva ejecución. Particípese por oficio al Tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ

Dra. Honey Montilla

LA SECRETARIA

ARELIS MOLINA.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:45 P.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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