Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS 205º Y 157º

SENTENCIA: Interlocutoria

SOLICITUD: N° 430-14

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.917, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana Abg. M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.165.

MOTIVO: Titulo Supletorio.

- I -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente solicitud vista la distribución realizada en fecha 05 de agosto de 2014, en la cual el ciudadano J.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.910.917, de este domicilio, asistido por la Abogada M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.165; solicitando se le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno propiedad del municipio San F.d.E.Y., ubicado en la avenida Revolución entre avenidas Libertad y Sucre, M.P.S.J., Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

En fecha 22 de septiembre del 2014, el tribunal dicta auto instando al solicitante que consigne el informe técnico catastral en original, absteniéndose de admitir hasta tanto no conste en auto lo requerido.

Cursa al folio 06 del presente expediente, auto de abocamiento de la Jueza Joisie J.P., en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sesión de fecha 24 de Noviembre de 2016, quien en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarla como Jueza Provisoria de éste Juzgado; de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento.

En fecha 03 de marzo del 2016, el Tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra; este Tribunal para decidir observa:

Verificadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud se observa que desde el día 22 de septiembre del año 2014, fecha en que se dio entrada a la solicitud y visto que hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte haya ejecutado ningún acto del procedimiento, y siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

… “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, a los efectos del cómputo del año para la declaratoria de perención, se tiene que los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”

Por ello, se hace necesario traer a colación lo sostenido por Brice (1964), que la define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316).

Para Chiovenda (1980), la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188). Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada.

Para Rillo (1989), “La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contenciosa administrativa pretoriana”. (p.55).

El Código de Procedimiento Civil (1987), funda la misma en la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, que ha sido reducido a un año.

De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que se logra así, bajo la amenaza de la extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo, muy largo, como ocurría bajo el Código derogado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

El autor patrio A.R.R., sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención anual es genérica, cubre la instancia y todos sus incidentes, incluyendo la reconvención y las demandas accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso, pudiendo ser decretarse sólo ocurridos que sean los extremos de ley, estos son: transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, no se producirá por inactividad del juez.

Entre los efectos de la perención, se tiene que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. Se establece como efecto, la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia. Otro efecto procesal, es el hecho de que las decisiones interlocutorias que se hubieren dictado antes de verificada la perención, mantienen plenos efectos al igual que las pruebas de autos.

Ahora bien, para verificar si se produjo la perención de la instancia, esta juzgadora desciende a la revisión de las actas de la presente solicitud, y evidencia que desde el día 22 de setiembre de 2014, fecha en que se le dio entrada a la misma hasta la actualidad, es decir, por más de un (01) año, no se ejecutó ningún acto del procedimiento por el interesado.

En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los actos procesales que se consideran, interrumpen la perención de la instancia, así desde la sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, caso Giuliano Pasqualucci Sidoni v/s Banco Maracaibo, S.A.C.A, se ha mantenido el criterio que de seguida se transcribe, el cual fue ratificado recientemente en sentencia de fecha 02 de octubre de dos mil trece, Exp. 2013-000258, con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, a saber:

…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de una plazo señalado por la Ley”.

Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto jurídico procesal debe tener ese efecto o virtualidad para ser considerado interruptivo…Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación…

.

En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.

En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

. (Negrillas adicionadas)

Es con fundamento a la doctrina, jurisprudencia y normativa supra señalada que esta juzgadora constata la ocurrencia de una perención anual en la presente solicitud, en consecuencia, quien juzga concluye que se ha producido la perención, pues ocurrida la suspensión anormal del proceso, caracterizada por la falta de impulso procesal durante más de un (01) año, año dentro del cual la parte interesada no ejecutó acto del procedimiento alguno tendente a su continuación. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. No se condena en costas al solicitante dada la naturaleza del fallo. Se ordena el archivo de la presente solicitud una vez quede firma la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. J.P..

La Secretaria

Abg. Celsa González A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 a.m, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

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