Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoRedencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005077

ASUNTO : RP01-P-2009-005077

Se evidencia de autos que al ciudadano J.E.R.F., venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2010 dicto auto acumulando penas y causas, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.J.M.U..

Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:

Asimismo se aprecia inserto, a los folios 223 y 224 de la segunda pieza del Expediente de fecha 21 de JULIO de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado J.E.R.F. anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

COMPUTO ACTUALIZADO:

Pena Total Impuesta: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Lapso de la 1era. Detención (19-06-2008 AL 20-06-2008 cuando el Juzgado Primero de Control le otorgase Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de la Libertad, posteriormente fue detenido en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2009), en la causa No. RJ01-P-09-01: UN (1) DÍA DE PRISIÓN.

Lapso de la 2da. Detención: (16-11-2009 al día de hoy 22-07-2011): UN (1) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (6) DÍAS.

PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 22/07/2011: UN (1) AÑO OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

REDENCION: 21-07-11: SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

TOTAL PENA CUMPLIDA HASTA EL DIA DE HOY FIASICO MAS REDENCION QUE HOY SE EJECUTA MEDIANTE EL PRESENTE AUTO: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

PENA POR CUMPLIR: 0.

Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal

A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara extinta la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano J.E.R.F., venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2010 dicto auto acumulando penas y causas, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.J.M.U..

En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, Notifíquese al Defensor. Líbrese boleta de libertad con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado de autos. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIIPOL, al ciudadano J.E.R.F.; en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez Primero De Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI.

La Secretaria,

ABG. M.C.S.

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