Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2006-000002 I

En fecha 10 de enero de 2006, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 2840-05  de fecha 6 de diciembre de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la  acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad número 7.464.346, asistido por la abogada C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.370, contra el “Consejo Nacional Electoral, Seccional Lara” y la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, en relación al P.E. en el mencionado Sindicato.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicho Juzgado el día 16 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró “(...) INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo (…)”.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

                                               II

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante que es Presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, según consta en Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Lara, período 2001-2004.

         Que en fecha 24 de junio del  2005, salió publicado en el diario “Hoy” de esta localidad una convocatoria del tenor siguiente: “(…) El Comité Ejecutivo del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (S.E.P.E.E.L.) convoca a todos sus afiliados con derecho a voto, a participar en el proceso electoral que se efectuará el día 18 de agosto de 2005, desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., con el objeto de elegir las autoridades de esta organización Sindical, para el período 2005-2008. Barquisimeto, 24 de Junio de 2005 (…)”.

Asimismo denunció el accionante, que nunca fue notificado que había sido suplido en su cargo y menos aún se llevo un procedimiento administrativo o elección alguna a los fines de elegir a un nuevo Presidente, siendo dicha Acta de Asamblea un “acto írrito”, motivo por el cual, en fecha 22 de septiembre de 2005, presentó ante los representantes del C.N.E. delE.L., un escrito con la finalidad de que se le autorizara a una nueva Asamblea para escoger una Comisión Electoral que garantice la realización del P.E. delS. deE.P. delE. delE.L. (S.E.P.E.E.L) con la participación de todos los aspirantes de formación imparcial, equilibrada y que garanticen el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de dicho escrito jamás obtuvieron respuesta.

         Igualmente indicó, que con fecha anterior al escrito mencionado, el día 15 de septiembre de 2005, la Comisión Electoral Interna procedió a suspender el proceso electoral, debido a la serie de hechos irregulares que se venían presentando, hasta tanto se subsanara la problemática y todos los hechos irregulares.

         Indicó que el 19 de septiembre de 2005, la Comisión Electoral levantó un acta para dejar constancia de que se presentó el día 13 de septiembre 2005 para hacer entrega de los documentos siguientes: “Plancha del Aspirante, Aceptación del Aspirante, Recibo de pago del Aspirante y firmas de apoyo de la plancha identificada con el número 3, color oliva”, haciendo constar además que los documentos presentados fueron revisados y aceptados por cuatro (4)  miembros principales.

         Asimismo narró que los hechos irregulares que dieron lugar a la suspensión del proceso electoral no son otros que las violaciones de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Internos del Sindicato de Empleados Públicos del Estado Lara.

         Por lo antes expuesto solicita la declaratoria de nulidad de las elecciones del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del  Estado Lara (S.E.P.E.E.L), así como medida cautelar para que se reconozca su condición de Presidente conjuntamente con el Comité Ejecutivo.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer de la presente acción, señalando lo siguiente:

(…) en el caso bajo examen el recurso de amparo es interpuesto contra un organo administrativo del Estado y siendo que en los casos de amparos contra dicho organismos, el recurso debe interponerse por ante el Juez Contencioso Administrativo que hubiere en la localidad, quien juzga declara su incompetencia para conocer el asunto de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

(…) se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que conozca la presente acción de amparo

.

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer de la presente acción, fundamentándose para ello en la decisión de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual esta Sala Electoral realizó el análisis correspondiente de sus competencias, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, el referido Juzgado señaló:

(…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo (…) y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el  Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala afín con la materia y naturaleza del presente asunto debatido

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IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Sala en primer lugar, determinar su competencia para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

 “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya  pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia  se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

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Ahora bien, vistas las normas arriba señaladas, esta Sala Electoral tiene competencia material para dirimir conflictos negativos de competencia en los supuestos indicados, ya que, la Sala Electoral es el órgano jurisdiccional encargado de tramitar y decidir el asunto de autos, en tanto es el único tribunal que a la fecha integra la Jurisdicción Contenciosa Electoral. Así se decide.

                   

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 18 de agosto de 2005. Al respecto, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación política y al sufragio, entre otros, reconocidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido, esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponde conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la sentencia in commento, establece que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que los derechos supuestamente lesionados son el derecho al sufragio y a la participación política, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, en la violación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Internos del Sindicato de Empleados Públicos del  Ejecutivo del Estado Lara, así como del Cronograma Electoral por parte de la Comisión Electoral, impidiendo así el legítimo ejercicio del derecho a participar. Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, en virtud de que se encuentra planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo se observa:

Es una de las características principales de la acción de amparo  constitucional el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.

En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Del contenido de la solicitud de amparo bajo análisis, se observa que el accionante pretende “la nulidad de las elecciones”  mediante la  presente acción de amparo contra el proceso electoral antes mencionado, de lo cual se evidencia que la verdadera naturaleza de la pretensión es “anulatoria”, situación que escapa del ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza extraordinaria y restablecedora que dicha acción de amparo detenta. En este sentido, la pretensión del accionante de que se anule el proceso electoral del referido sindicato, únicamente podría lograrse mediante otras vías procesales que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad de la mencionada elecciones, y no, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional como lo hace el accionante contra el “Consejo Nacional Electoral, Seccional Lara” y la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, en relación al P.E. en el mencionado Sindicato .

Con base en los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5,  encabezamiento y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que lo pretendido por el accionante es causa de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, dispuesto para dilucidar la pretensión bajo análisis. Así se decide.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

V DECISIÓN

         En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

2. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano J.F.C., antes identificado.

3. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

4. SE ORDENA remitir copia de la presente decisión a los Juzgados declinantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2, se deja constancia que la misma no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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