Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 14512.-

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: D.A.R.C. y LEAL J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.910.977 y V-5.465.240.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.R.G., Inpreabogado N° 187.574.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES “JESUS RIVERO”, en las personas de su Rector A.A., enlace X.V..

-I-

Vista la acción de amparo presentada por los ciudadanos D.A.R.C. y LEAL J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.910.977 y V-5.465.240, asistidos por el Abg. J.C.R.G., Inpreabogado N° 187.574, este tribunal para proveer observa:

-II-

DE LOS HECHOS

Los accionantes en amparo aducen los siguientes hechos:

Mis representados, Estudiantes de la Universidad Bolivariana de los Trabajadores Jesus (sic) Rivero. Ubicada en la Unidad educativa Republica (sic) de nicaragua (sic), calle 10 y 11, entre Septima (sic) y Octava Avenida Sede Principal del Centro de Formacion (sic) Gobernacion (sic) del Estado Yaracuy. Y de mas (sic) sedes anexas Zodi, Alcaldía del Municipio Bolivar (sic) y C.L.d.E.Y., por tal motivo Exigimos el reinicio de actividades Académicas, ya que desde el 3 de junio de 2012,. (sic) No tienen actividades, o fecha definida. En ese mismo orden de ideas es importante señalar que la Estudiantes de la Universidad Bolivariana jesus (sic) rivero. (sic) comenso (sic) las actividades el siete (07) de marzo de 2010 con el trayecto inicial y la proyección de 4PNF Programa Nacional Formación en el cual cumplimos el trayecto inicial en todas sus faces (sic) e iniciamos el PNF de Ingeniería e Higiene y Seguridad Laboral. llegando a cumplir las pasantías en diferentes instituciones publicas (sic) y privadas del Estado Yaracuy. Siguiendo las instrucciones de la universidad tales como las solicitudes a autorizarnos para la ejecución del proyecto, regreso de esas solicitudes firmadas. Justificación de equipos de estudiantes trabajadores y personal de Instituciones, revisión y análisis de esos encuentro de saberes por parte de A.P. y L.G. (sic) debates de ideas entre otro (sic), No entendemos las razones por la cual fueron suspendidas las actividades ni mucho menos por que no se nos reconoce el certificado de trayecto inicial. De acuerdo a esto se nos violento (sic) el derecho de nuestro (sic) y garantías constitucionales como lo establece los artículos 03, 19, 21, 26 y en forma especial artículos 102, 103 por consiguiente pretendemos el reinicio de las actividades, comisión interventora, entrega de evaluaciones, reconocimiento de trayecto inicial, auditoria, conformación de los consejos de estudiantes trabajadores, (…) AUTORIDADES NACIONALES A.A. (rector) sede principal maturin (sic) estado monagas (sic) Venezuela teléfono 03414-545-19-03. 0426-580-98-41 enlaces X.V. centro occidente) valencia estado carabobo (sic) telefono (sic): 0416-841-57-69, 0416-021-03-72, enlace sede valencia (sic) estado Carabobo luis (sic) moreno (sic) teléfono 0412-039-17-32

-III-

DE LA DECLINATORIA

Es preciso revisar lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….

Ahora bien en materia de a.c., es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

No obstante, es de advertir que la accionante en amparo interpone el mismo contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES “JESUS RIVERO”, en las personas de su Rector A.A., enlace X.V..

La Universidad Bolivariana de Trabajadores (UBT) “Jesús Rivero” se creó en el marco de la Misión A.M. mediante Decreto Presidencial Nº 6.499, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.051 del 4 de noviembre de 2008.

El decreto de creación establece que la UBT “Jesús Rivero” es una Universidad Experimental con personalidad jurídica y patrimonio propio, concebida como un instrumento de autoformación colectiva, integral y permanente de la clase trabajadora venezolana “donde se fusiona el proceso educativo, la investigación y el trabajo en función del desarrollo de la conciencia revolucionaria y los saberes necesarios para asumir científicamente la producción de los bienes y la prestación de los servicios”. Dicha universidad posee como misión y visión, la siguiente: Misión: La Universidad Bolivariana de Trabajadores “Jesus Rivero”, es un centro de formación concebido para fusionar el quehacer pedagógico, la ciencia, la tecnología y la práctica productiva mediante el proceso de autoformación integral y colectiva de los trabajadores. Visión: Desarrollar la conciencia social de nuestro trabajadores a través del diálogo de saberes y los procesos de autoformación para la sistematización del conocimiento empírico, científico y tecnológico desde los propios centros de producción y dar respuesta al modelo de producción de nuestra patria socialista. De tal forma, que la presunta agraviante, es un ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, resalta el derecho a la educación, pues solicitan el reinicio de las actividades académicas, y la acreditación del Trayecto Inicial por parte de la referida universidad, que según explican, tiene más de un año sin prestar el servicio de educación.

En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).

Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

A este respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 11-1064/11-1127, se dictaminó, a propósito de un caso similar al de autos, lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana M.J.V.N. al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide.

Con vista, al criterio supra citado, y en atención a que la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio con competencia en materia Contencioso Administrativo, y siendo que los hechos denunciados como lesivos, se configuraron en esta ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., corresponde declinar el conocimiento de la misma a uno de los Juzgados de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda por distribución. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por los ciudadanos D.A.R.C. y LEAL J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.910.977 y V-5.465.240, asistidos por el Abg. J.C.R.G., Inpreabogado N° 187.574, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES “JESUS RIVERO”, en las personas de su Rector A.A., enlace X.V.. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda por distribución, por lo que se ordena la inmediata remisión del presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14512.-

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