Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 28 de julio de 2008.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 1981

PARTE RECURRENTE: J.E.P., venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.674.582, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO DE LA L.G.P.T., venezolano, mayor de edad,

PARTE RECURRENTE: titular de la cedula d identidad N° 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678 domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACTO RECURRIDO: RESOLUCION N° 001-2002, de fecha 12-05-2006, emitida por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, T.S.U. R.J.C.R..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINTIVA.-

NARRATIVA

En fecha: 14-07-06, se recibió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libelo de demanda intentada por el ciudadano L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.P., por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra RESOLUCION N° 001-2006, de fecha 12-05-2006, dictada en el expediente administrativo Nº 006-2005, por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, T.S.U. R.J.C.R., en ejercicio de la competencia delegada por el Ministerio de Infraestructura, en Resolución Nº 018 de fecha 12 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37405 del 15-03-2002 (folios 01 al 88), donde solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo, se desaplique por control difuso de constitucionalidad el artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se condene en costas a la ciudadana E.P.D.M..

En fecha 19-07-2006, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto dando por recibido el presente expediente (folio 89). En esta misma fecha la Abogada M.S.S., en su carácter de Juez temporal de dicho Juzgado, se inhibe de conocer la causa (folio 90).

En fecha 26-07-2006, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial ordena remitir copia fotostática certificada de la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circuito Judicial a los fines de que se pronuncie sobe la misma, e igualmente ordenó remitir el expediente a este Juzgado, quien lo da por recibido en fecha 01-08-2006, acordando oficiar a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que remitiera a este Tribunal el original del expediente contentivo de la Resolución Administrativa cuya nulidad se demanda (folio 95); el cual fue recibido junto con oficio N° DSM-032-06, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29-09-2006 (folios 101 al 241).

Admitida la demanda en fecha 20-10-2006 (folio 244), y constando en el expediente las notificaciones de E.P.D.M. y del Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la citación del Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la consignación de la publicación del cartel único de citación (folios 250 al 256); en fecha 30-11-2006 se dicta auto de emplazamiento a todos los citados y notificados para el acto oral y publico a celebrarse al décimo día de despacho siguiente (folio 261), el cual se celebró en fecha 18-12-2006, siendo las l0:00 a.m., con la comparecencia del recurrente J.A.P., y de su apoderado Judicial abogado L.G.P.; nadie concurrió en representación del ente recurrido, y tampoco se hizo presente la ciudadana E.P.D.M. ni por si ni por medio de apoderado, ni otra persona interesada en el proceso.

Durante la etapa probatoria, solo el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (folios 265 a 278), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 12-01-2007 (folio 279).

En fecha 16-03-2007, el Tribunal fija la primera relación de la causa, y establece termino para la presentación de informes de las partes (folio 283), la cual se celebró en forma oral y pública, el 03-04-2007 a las 10:00 a.m., con la presencia de la parte recurrente, quien consignó escrito contentivo de los informes previamente expuestos (folio 284 al 292).

En fecha 21-05-2007, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia dentro de los veinte días de despacho siguientes. (Folio 293).

En fecha 09-07-2007, la Abg. M.E.B.B., se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Jueza de este Tribunal.

En fecha 30-04-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. D.Y.R., se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó y se cumplió la notificación a las partes (folios 307 al 314).

En fecha 08-07-2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Dirección de Proyecto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que informe si este organismo le otorgó C.d.r. de obra (antes Cedula de Habitabilidad), al inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 9, cruce con carreras 12 y 13, frente a la plaza A.B., Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare del Estado portuguesa, cuya propietaria es la ciudadana E.P.D.M., y en caso de ser afirmativa la respuesta, que informe desde que fecha le fue otorgada, y remita copia fotostática certificada de la misma, estableciéndose un término de cinco (05) días de despacho siguientes a su recepción para el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado (folio 320); informe que se recibió en fecha 16-07-2008 (folio 324).

ANTECEDENTES

De la lectura tanto del libelo y sus anexos, como de las actas administrativas cursantes en el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal, se desprende lo siguiente:

- Que en fecha 31-10-2005, E.P.D.M., interpuso por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, solicitud de regulación para comercio de un inmueble ubicado en la calle 9, cruce con carrera 12 y 13 del Barrio la Arenosa, frente a la Plaza A.B., de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el cual tiene arrendado al ciudadano E.P., solicitud que le fue admitida en fecha 04-11-2005 (folio 140).

- Sobre la admisión de la solicitud de Regulación de alquiler, fue notificada personalmente la ciudadana E.P.D.M. (folio 141), y practicada la notificación por Cartel publicado en el “Periódico de Occidente” el ciudadano J.E.P., y fijado en el inmueble objeto de la solicitud de regulación (folio 153).

- En fecha 30-01-2006, el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado de J.E.P., da contestación y expone sus fundamentos a la solicitud de regulación hecha por E.P.D.M.. En el mismo alegó que su representado ocupa el inmueble objeto de regulación en calidad de arrendatario desde el 11-08-1992, que dicho inmueble no está sujeto a regulación, que se opone a la regulación solicitada y que la Dirección de Inquilinato no tiene competencia para conocer de dicha regulación por estar éste excluido conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (folio 163 al 165).

- Ambas partes promueven pruebas dentro del lapso correspondiente (folios 168 al 189).

- En fecha 14-02-2006, se abre el lapso de 30 días calendario establecido en el articulo 70 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordena remitir el expediente a la Oficina de Inspección (folio 190), autorizándose en esta misma fecha al Ingeniero A.d.L.C.S., a realizar Inspección al inmueble objeto de la solicitud de regulación (folio 191), quien realiza el Informe de Fiscalización en fecha 03-03-2006 (folio 192).

- En fecha 28-03-2006, el abogado R.L., acreditando su carácter de apoderado de E.P.D., solicita se oficie al Comandante del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, a los fines de que realice la inspección técnica al inmueble objeto del procedimiento de regulación (folio 197 al 198), y envíen el respectivo informe a la Oficina de Inquilinato (folio 193 al 196), requerimiento que es acordado en fecha 04-04-2006 por la Dirección de Inquilinato, y cuyas resultas fueron recibida en fecha 07-04-2006.

- El abogado L.G.P. solicita el 04-05-2006, se declare sin lugar la solicitud de inspección ocular requerida por la solicitante, e inadmisible por extemporánea en el acto administrativo que decida si procede o no la regulación (folio 203).

- Corre inserto al expediente administrativo en cuestión, Informe de Avalúo y Avalúo Inquilinario realizado sobre el inmueble objeto de la regulación (folios 205 al 236).

- En fecha 12-05-2006, la Alcaldía del Municipio Guanare dicta Resolución Nº 001-2006, en la cual fija el canon de arrendamiento mensual al inmueble objeto de la misma, en la cantidad de Quinientos cincuenta mil bolívares (BS. 550.000) (folio 237 al 239), de la cual fueron notificados E.P.D. y L.P. (folio 240 al 241).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta en el escrito libelar el Abogado L.G.P.T., actuando en nombre y representación de J.E.P., que el acto administrativo recurrido esta viciado por inmotivación conforme a los siguientes alegatos:

 que compareció oportunamente en nombre de su representado (recurrente en nulidad en esta causa), mismo mediante escrito razonado, a hacer oposición al procedimiento administrativo de regulación que realizó, por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Guanare, la Ciudadana E.P.D.M., propietaria/arrendadora de un inmueble (local comercial), ubicado en la calle 9, con carreras 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, que posee su representado/arrendatario, a titulo precario; consignando así sus defensas y pretensiones, entre las cuales destaca que el local comercial ocupado por su representado no esta sujeto a regulación arrendaticia, siendo, en consecuencia incompetente la Dirección de Inquilinato para efectuar tal regulación; que asimismo compareció oportunamente dentro del procedimiento administrativo a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas;

 que el acto administrativo no contiene en su parte motiva el pronunciamiento sobre los argumentos, defensas y probanzas que opuso oportunamente, y que posteriormente probó, omitiendo cualquier pronunciamiento de ellos;

 que de haber resuelto la Dirección de Inquilinato sobre los argumentos que señaló y opuso en el escrito de contestación y defensas, y que posteriormente probó, habría declarado sin lugar la solicitud de regulación;

 que el órgano administrativo vició de inmotivación el referido acto administrativo, en vista de que no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos que presentó, violando el contenido de los artículos 18, numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Interpuesto el Recurso Contencioso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra RESOLUCION N° 001-2006, de fecha 12-05-2006, dictada en el expediente administrativo Nº 006-2005, y admitida la misma, este Juzgado ordenó la citación del Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, T.S.U. R.J.C.R., y además, la notificación del Síndico Procurador Municipal, lo cual fue cumplido, tal y como se evidencia de autos.

Sin embargo, de los autos se desprende que el municipio no contestó la demanda, y, como revelan las actas del expediente, nada aportó el ente demandado a su favor ni en función de desvirtuar los elementos traídos a juicio por la accionante.

En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente los municipios por disponerlo así el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. La primera de las referidas normas señala:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial.

Establecido lo anterior, será necesario en primer lugar, realizar el examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso a objeto de poder decidir en justicia.

  1. Anexo al escrito de la demanda la parte actora presentó las documentales que a continuación se indican, las cuales impulsó en su escrito de promoción de Pruebas:

    - Copia fotostática certificada de Resolución Nº 001-2006, de fecha 12 de mayo del 2006, dictada en el expediente administrativo Nº 006-2005, por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, T.S.U. R.J.C.R., en ejercicio de la competencia delegada por el Ministerio de Infraestructura, en Resolución Nº 018 de fecha 12 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.405 del 15 de marzo de 2002, anexo marcada “B” (folio 34 al 68). Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De la misma se evidencia que el 12-05-2006, la Alcaldía del Municipio Guanare, (Dirección de Inquilinato) dictó Resolución de regulación de canon de arrendamiento N° 001-2006, en el expediente administrativo Nº 006-2005, así como las razones que adujo para tomar dicha decisión.

    - Copia fotostática certificada de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano J.E.P. y/o APODERADO, recibida por L.P. donde se comunica que la Alcaldía dicto resolución de Alquiler Nº 001-2006 de fecha 12/05/2006 del expediente Nº 006-2005, anexo marcado “C” (folio 69). Por tratarse de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí se suscribe, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    El anterior documento demuestra que el recurso de Nulidad de Acto administrativo fue interpuesto oportunamente.

    - Publicación en el “Periódico de Occidente” de Cartel de Notificación emanado de la Dirección de Inquilinato del Municipio Guanare, de fecha 11 de enero de 2006, anexo marcado con la letra “D” (folio 70). No se le confiere valor probatorio por cuanto la notificación del recurrente en sede administrativa no se encuentra controvertida. Así se establece.

    - Copia fotostática simple de escrito de defensas dirigido al Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con sello húmedo de RECIBIDO de su despacho, suscrito por L.G.P.T. en representación de J.E.P., anexo marcado con la letra “E” (folios del 71 al 73), cuyo original riela a los folios del 163 al 165 del presente expediente. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Demuestra los alegatos y defensas opuestos por el hoy recurrente en el procedimiento

    administrativo de regulación solicitado por E.P.D.M. ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, sobre el inmueble ubicado en la calle 09 entre carreras 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Así se establece.

    - Copia fotostática simple de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 11-08-1992, anotado bajo el Nº 06, Tomo 37, marcado con la letra “F”, suscrito por E.P.D.M., en su carácter de arrendadora y J.E.P. en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en la calle y cruce con carreras 12 y 13, Barrio “La Arenosa” de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folios del 74 al 77), cuya copia fotostática certificada riela a los folios del 176 al 179 del presente expediente. Observa quien juzga que, aunque no fue impugnada por la parte demandada, esta documental, por si sola no es suficiente para demostrar las pretensiones o circunstancias que quiere hacer valer en juicio el recurrente, lo cual se hace necesario concatenarlas con otras pruebas cursantes en autos. Así se establece.

    - Copia fotostática simple de Convenio de ratificación de Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 20-10-1992, anotado bajo el Nº 82, Tomo 46, marcado con la letra “G”, suscrito por E.P.D.M., en su carácter de arrendadora y J.E.P. en su carácter de arrendatario, sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 11-08-1992, anotado bajo el Nº 06, Tomo 37 (folios del 78 al 82), cuya copia fotostática certificada riela a los folios del 181 al 185 del presente expediente. Observa quien juzga que, aunque no fue impugnada por la parte demandada, esta documental, por si sola no es suficiente para demostrar las pretensiones o circunstancias que quiere hacer valer en juicio el recurrente, lo cual se hace necesario concatenarlas con otras pruebas cursantes en autos. Así se establece.

    - Copia fotostática simple de Acta de homologación impartida por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05-11-1996, en el expediente Nº 907, respecto a la ratificación que realizaron las partes de los contratos anteriores, anexo marcado con la letra “H” (folios del 83 al 86), cuya copia fotostática certificada riela a los folios del 186 al 189 del presente expediente. Observa quien juzga que, aunque no fue impugnada por la parte demandada, esta documental, por si sola no es suficiente para demostrar las pretensiones o circunstancias que quiere hacer valer en juicio el recurrente, lo cual se hace necesario concatenarlas con otras pruebas cursantes en autos. Así se establece.

    - Copia fotostática simple de escrito de Promoción de Pruebas dirigido al Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con sello húmedo de RECIBIDO de su despacho, suscrito por el abogado L.G.P.T. en representación de J.E.P., anexo marcado con la letra “I” (folios del 87 y 88), cuyo original riela a los folios 172 y 173 del presente expediente. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se adminicula esta prueba a las documentales ya valoradas anexas marcadas con las letras “F”, “G” y “H”.

    Demuestra que el hoy recurrente promovió pruebas en el procedimiento administrativo de regulación solicitado por E.P.D.M. ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, del inmueble ubicado en la calle 09 entre carreras 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad, así como cuales fueron las pruebas promovidas. Así se establece.

  2. En la oportunidad para promoción de pruebas, la parte recurrente ofreció la siguiente documental:

    - Copia fotostática simple de Sentencia definitivamente firme de fecha 20 de julio de 2005, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo marcado con la letra “J” (folios 270 al 278), donde fue declarado con lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido por el ciudadano J.E.P. contra Resolución Nº 14-2002 emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Inquilinato, en fecha 17-10-2002. Evidencia este Juzgado que la documental se trata de copia fotostática simple de instrumento público no impugnado, por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Demuestra que el local comercial ocupado por el recurrente ya había sido sometido a regulación por solicitud de su propietaria E.P.D.M., y que tal acto administrativo fue declarado nulo por vicio de falso supuesto.

    Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado, esta Juzgadora observa:

    Sostiene el recurrente que la administración inquilinaria al dictar la Resolución Nº

    001-2006, de fecha 12 de mayo del 2006, dictado en el expediente administrativo Nº 006-2005, por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, T.S.U. R.J.C.R., omitió pronunciarse en su parte motiva sobre los argumentos, defensas y probanzas que opuso oportunamente, así como tampoco se pronunció en dicha resolución sobre la admisión y valoración de las pruebas que llevó al proceso administrativo, violando el contenido de los artículos 18, numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Los requisitos intrínsecos del acto administrativo están dados en el articulo 9 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los de forma en el articulo 18 de la misma Ley, y son estas las normas que van a regir la actuación administrativa a la hora de dictar el acto administrativo. La motivación del acto administrativo no es otra cosa que la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, y estos últimos, es decir, los motivos, serán los fundamentos de hecho y de derecho del acto, por lo que la motivación es un elemento que es de forma, es decir de legalidad externa, mientras que los motivos constituyen un elemento de fondo o de legalidad intrínseca del acto administrativo.

    De hecho, es esta la razón por la que se reviste a los actos administrativos de las máximas garantías para el administrado, una de ellas es la previsión que trae el artículo 18 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se exige que los actos administrativos deben hacer una relación sucinta del hecho, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, en este sentido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354 del 26/02/2002, dejó establecida la siguiente máxima:

    "…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00)…"

    En sentencia anterior la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 00528 del 03/04/2001, dejó sentada la siguiente máxima:

    "la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:?(...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional. "

    De la revisión que hace este tribunal del acto administrativo Nº 001-2006 de fecha 12/05/2006, aquí recurrido, en el cual se resuelve fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para uso comercio al inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por el recurrente, se encuentra que la Dirección de Inquilinato no realizó el debido análisis de todos y cada uno de los alegatos de las partes, tampoco establece entre sus consideraciones cual es el fundamento de hecho que la llevó a establecer que dicho inmueble esta sujeto a regulación, ni se evidencia pronunciamiento alguno en el mismo sobre la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por el abogado L.G.P.T. en representación de J.E.P., ni las estimó o desestimó según criterio razonado; en consecuencia, no respondió la Dirección de Inquilinato a los argumentos que fueron esgrimidos por el hoy accionante durante el procedimiento administrativo.

    Debe hacerse notar que la motivación de los actos administrativos, encuentra causa en la necesidad de proveer al destinatario de los efectos de tal acto, de medios para conocer cuales fueron los argumentos, motivos y razones que fundan la decisión, y de qué manera aquellos habrían interactuado en el proceso analítico para dirigir la voluntad de la administración hacia ese resultado. Esta circunstancia tiene importantes consecuencias respecto a la presente causa, pues, se habrá verificado una patente y franca “motivación inadecuada” de la decisión administrativa, la cual, supone una incuestionable nulidad absoluta del acto administrativo, pues, no es posible que esta sede judicial pudiere sustituirse en la Administración y efectuar alguna operación intelectual que diera con el modo en que la administración pudo haber llegado a tal conclusión, pues, la potestad pública en la materia es de la Administración y no puede pretenderse, en sede judicial, que se pueda establecer qué motivos pudo haber tenido la Administración cuando no los señaló en el texto del acto ni pueden extraerse de la documentación cursante al expediente administrativo respectivo, el cual, y en particular en lo que respecta a la Resolución de Regulación de Alquileres, cursante a los folios 66 al 68 de la presente causa, tampoco denota el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del procedimiento de regulación de alquileres. Así se declara.

    Ergo, lo antes expuesto es enteramente aplicable al caso de autos, como se evidencia de los extractos del acto administrativo que riela a los folios 66 al 68 del expediente, el cual carece de la motivación exigida por el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido, siendo que tal motivación es necesaria para ejercer control del acto, resulta evidente entonces que el acto dictado en tales condiciones violenta el derecho a la defensa del administrado destinatario de los efectos del acto, en razón de que la decisión no motiva adecuadamente las razones que sirvieron de base a La Administración para establecer el “canon de arrendamiento máximo mensual para uso: Comercio”. En consecuencia, así dictada la RESOLUCION N° 001-2006, de fecha 12-05-2006, dictada en el expediente administrativo Nº 006-2005, por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, T.S.U. R.J.C.R., en ejercicio de la competencia delegada por el Ministerio de Infraestructura, en Resolución Nº 018 de fecha 12 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37405 del 15 de marzo de 2002, es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 18 numeral 5 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.

    Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar

    y decidir sobre la solicitud de reparar la situación jurídica subjetiva lesionada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Guanare, y en tal sentido observa:

    El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; imperativo igualmente consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, el artículo 26 Constitucional establece la garantía de acceso a los órganos de justicia que tiene toda persona, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, así como la garantía de contar con una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación preferente de las disposiciones constitucionales respecto de las normas legales cuya aplicación se pida, cuando esta colidiere con la primera; norma esta que encuentra asidero constitucional en el segundo aparte del artículo 334 de nuestra Carta Magna, que consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo:

    En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

    .

    Ahora bien, el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

    Es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T.d.J., respecto a la disposición contenida en la norma up supra transcrita, el siguiente:

    ...Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...

    Por tales fundamentos, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, fiel al criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL en el caso concreto, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la determinación de procedencia o no de fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

    En este sentido, aprecia quien decide que al folio 324 del expediente bajo análisis, riela informe emanado de la Dirección de Proyecto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, suscrito por su Director, Ingeniero E.R.D., quien, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal a través del Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 08-07-2008, y al cual se le otorga pleno valor probatorio, manifiesta que en los archivos de esa Dirección Administrativa no aparece ninguna c.d.R. de terminación de obra (habitabilidad) emitida a la ciudadana E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 3.857.432, por el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 9, cruce con carreras 12 y 13, frente a la plaza A.B., Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare del Estado portuguesa; pero que si reposan copias de los permisos de construcción de dos piezas de bloques y de rotura de pavimento para acometida de aguas blancas, otorgados a la misma en fechas 21-06-1978 y 29-08-2001 respectivamente; de lo que se infiere que la dependencia municipal autorizada, vale decir en el caso del Municipio Guanare del Estado portuguesa, la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, nunca ha emitido tal c.d.r. de terminación de obra del inmueble antes identificado.

    Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal b), establece:

    Quedan excluidos del régimen de esta ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

    a) … (omissis).

    b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

    En relación a este literal, señala el Dr. A.E.G.F., en su obra “Del arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (pág. 110 y 111):

    En el caso de los inmuebles señalados en el literal b), es decir, los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1.987, es bueno aclarar que en la reforma de la Ley de Regulación de Alquileres, promulgada el 30-12-86 y publicada en Gaceta Oficial Nro 3.950, Extraordinaria del 02-01-87, en su artículo 5, parágrafo segundo, se le dio potestad al Presidente de la República, en Consejo de ministros, para autorizar, al Ministerio de Fomento, considerando la situación social y económica del país, y teniendo en cuenta las particularidades de las diversas regiones y el destino de los inmuebles, a exceptuar de la regulación de alquileres, por el plazo y conforme a las condiciones y modalidades que estimare convenientes, a los nuevos inmuebles a ser construidos a partir de la vigencia de esta Ley, y a los que estén en proceso de construcción para dicha fecha, no considerándose incluidos en esta exención los inmuebles objeto de remodelación, refacción, ampliación o mejoras

    (Subrayado del Tribunal).

    Al respecto, también expresa el Dr. J.M.C., en su obra “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Jurídicas Rincón, primera edición, 2001, Pág. 44):

    La Ley de arrendamientos inmobiliarios excluye de la aplicación de sus normas, pero solo en lo relativo a la regulación de los inmuebles y, por consiguiente para la fijación de los cánones de arrendamiento, a los inmuebles allí indicados [en el articulo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios]; es decir, que en caso de estar el inmueble comprendido en alguno de estos presupuestos, no esta sujeto a regulación y, por tanto, la fijación del canon de arrendamiento lo hacen las partes:…(omissis).

    Cabe destacar que las constancias de Recepción de terminación de obras constituyen la Autorización suficiente emitida por la Dependencia Municipal competente (Dirección de Desarrollo Urbano) para proceder a la Habitabilidad del Inmueble; asimismo, es menester señalar que la cédula de habitabilidad consiste en una constancia de terminación de obra, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; en consecuencia, la c.d.R. de terminación de obra debe tomarse como instrumento equivalente a la Cedula de Habitabilidad, según lo expresado en la parte in fine del primer aparte del articulo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece:

    …Omissis… La c.d.r. emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.

    Evidencia quien juzga de las actas del expediente, que: - el inmueble sobre el cual recae la regulación está destinado al comercio; - que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los inmuebles destinados al comercio estarán exentos de regulación solo cuando su cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 02-01-1987; - que del Contrato de arrendamiento, del Convenio de ratificación del mismo y del Acta de homologación impartida por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respecto a dicha ratificación, anexos por el recurrente junto con el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras F, G y H, respectivamente, se evidencia que para la fecha de la contratación arrendaticia entre la ciudadana E.P.D.M. y el ciudadano J.E.P., no había sido culminada la construcción del inmueble ocupado precariamente por el hoy recurrente, y cuya regulación de alquiler fue establecida por el acto administrativo declarado nulo en esta misma sentencia; y - que del Informe emanado de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa se observa que tal inmueble no posee hasta la fecha C.d.R. de terminación de Obra.

    Entonces, mal pudiera concluirse que el tantas veces identificado inmueble, puede ser objeto de regulación arrendaticia, cuando uno de los requisitos principales de procedibilidad de este procedimiento, es que al inmueble cuya regulación se pretende la haya sido otorgada cedula de habitabilidad o instrumento equivalente en fecha previa al 02 de enero de 1987, que es la fecha establecida en el literal b) del articulo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previamente transcrito; circunstancia esta que evidentemente no fue tomada en cuenta por el órgano regulador, quien en todo caso debió expresamente declararlo así en el acto administrativo insurgido y que hoy ocupa a esta instancia. En base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente, tal como lo hará en el dispositivo de la presente decisión, declarar que dicho inmueble esta exento de regulación arrendaticia. Y así se decide.

    Por ultimo, debe pronunciarse esta sentenciadora respecto a la solicitud de condenatoria en costas, hecha por el recurrente en su escrito libelar en los siguientes términos:

    De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, calculo esta (sic.) recurso de nulidad en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) (sic.) mas lo que resulte por honorarios profesionales, mas indexación judicial, cantidades estas que solicito le sean pagadas a mi representado y calculadas, hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas por la propietaria/arrendadora del local objeto de la regulación que impugno en nulidad. Cantidades estas que deberá pagar la referida ciudadana E.P.D.M. (propietaria/arrendadora), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.857.432, en caso de que decida intervenir en este proceso de nulidad

    (folios 21 y 22).

    ….(Omissis). Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales citados, es que solicito que condene en costas a todo aquel (arrendador o terceros interesados), que pretendan intervenir de alguna forma en este procedimiento de nulidad por la cantidad indicada supra

    (folio 25).

    Asimismo, se observa de las actas del expediente que, ni la ciudadana E.P.D.M. ni tercero interesado alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados de la interposición de este recurso de nulidad, se hicieron parte en el procedimiento, asumiendo un actitud pasiva ante el mismo. Por lo tanto, no existe contraparte en el presente procedimiento a quien condenar en costas. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.674.582, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 001-2006, de fecha 12-05-2006, dictada en el expediente administrativo Nº 006-2005, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y suscrito por el Alcalde T.S.U. R.J.C.R.; mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble ubicado en la calle 9, cruce con carreras 12 y 13, frente a la Plaza A.B.d.B.L.A. de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; acto administrativo cuya nulidad se declara.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto afectado de nulidad absoluta se declara que el inmueble ubicado en la calle 9, cruce con carreras 12 y 13, frente a la Plaza A.B.d.B.L.A. de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, está exento de regulación arrendaticia, de conformidad con el artículo 4, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Conforme lo exige el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte recurrente y a la ciudadana E.P.D.M., por haber salido esta decisión fuera del lapso.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en Conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

Abg. D.Y.R.

La Secretaria,

Abg. M.P..

En el mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR