Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1915-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.770.

Apoderada Judicial del querellante: M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200.

Querellado: Gobernación del Estado Vargas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 06-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano C.D.G.C., en su carácter de P.d.M.V., mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana.

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2007, siendo contestada la misma en fecha 19 de Junio de 2007, posteriormente en fecha 03-07-2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación y ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio. Una vez transcurrido el mismo, en fecha 17 de septiembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en Que Quedo Trabada la Litis

La Parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 06-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano C.D.G.C., en su carácter de P.d.M.V., mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, ordenándose la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que haya lugar, además de los beneficios socio económicos que no exijan la prestación efectiva de los servicios.

Al fundamentar su pretensión alegan la violación al debido proceso, por cuanto la prefectura del Estado Vargas dirigida por el ciudadano C.G., pretende forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que ocupo, el cual esta amparado por la Carrera Administrativa, al ser funcionario de Carrera y para poder ser removido de su cargo se ha debido realizar el procedimiento conforme a la Ley.

Asimismo la parte querellante alega que el acto se encuentra inmotivado por cuanto el cargo de Comisario de Caserio I, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo este unos de los alegatos utilizados por la parte querellada para finalizar la relación laboral con el ciudadano J.E.C..

Por su parte el ciudadano Sustituto del Procurador General del Estado Vargas, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la presente querella, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal, por estar basada en falso supuesto que no corresponden a la verdad de los hechos, ya que el acto administrativo cuestionado, esta ajustado a las previsiones señaladas al efecto por la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, Ley del Estatuto de la Función Publica y en nuestra Carta Magna.

Asimismo el representante judicial del organismo querellado señala que el accionante desarrollaba funciones con un alto grado de confiabilidad ante la máxima autoridad administrativa del despacho, cual es, el ciudadano prefecto del estado vargas, siendo estos empleados de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 06-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano C.D.G.C., en su carácter de P.d.M.V., mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana

Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de inmotivación por cuanto no señala en forma clara y precisa, los motivos para calificarlo como de confianza y las funciones del cargos que lo hace de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción

Ante tal alegato, debe indicar esta juzgadora que de la revisión del acto administrativo se evidencia la actividad atribuida al querellante, que no es otra que el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, así mismo se desprende la existencia de los fundamento fáctico y jurídicos de la decisión, en razón de esto, debe considerarse que el acto se encuentra motivado y desecharse el vicio de inmotivación. Así se decide.

La parte querellante alega que la administración pretende cambiar la calificación y el status del cargo que ocupó el querellante, el cual está amparado por la carrera Administrativa, en cuyo caso para separarlo del cargo ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, por las causales que la Ley establece.

De alguna manera la parte querellante cuestiona la calificación del cargo, realizada por el organismo pues aduce que no cumple con las funciones de confianza acreditadas, es decir de seguridad de estado, lo que evidencia en principio una contradicción entre sus alegatos, ya que anteriormente había indicado que la administración no especificó las funciones que ejercía el querellante y ahora reconoce que le fueron atribuidas funciones de Seguridad de estado, actividades que en todo caso no ejercía, pero es el caso que la administración decide remover al querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, por calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, al desempeñar funciones de seguridad de Estado, de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumento que se evidencia del texto del acto recurrido, cuando establece que “…se le remueve del cargo de COMISARIO DE CASERIO I adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, cargo de Libre Nombramiento y Remoción carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la seguridad del estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 “in fine”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Como consecuencia de lo anterior se le notificó que “…Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se precede a su inmediato retiro…”

Ante tales posiciones se hace necesario precisar las funciones o actividades que ejercen los policías estatales y municipales, para lo cual deben observarse los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.

En criterios anteriores, este Órgano Jurisdiccional había considerado que los funcionarios policiales, son funcionarios que cumplen o ejercen actividades o funciones de Seguridad del Estado y como consecuencia de ello eran considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, tal como se señala en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejo sentado que:

…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…

Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional dejó sentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que “…la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…”.y que los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana son disímiles. Siendo ello así, debe entenderse por interpretación en contrario que todos los demás cuerpos policiales que no sean los enunciados con anterioridad, deben ser considerados como cuerpos de seguridad ciudadana. En consecuencia, los funcionarios a ellos adscritos ejercen actividades de seguridad ciudadana regidos por el régimen de carrera establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modificó forzosamente el criterio sobre la calificación de los cargos policiales, con exclusión de los que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM).

Siendo ello así, al observar la calificación otorgada del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, como de confianza por ejercer actividades de seguridad de Estado queda demostrado que la administración, erró al calificar el cargo, afectando derechos constitucionales como la estabilidad laboral e infectando el acto administrativo recurrido con el vicio de falso supuesto, hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto con base a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los poderes del Juez contencioso administrativo de conformidad con el artículo 25 ejusdem, como consecuencia de ello procede la, reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario de Caserío I, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Con respecto al petitum referente al pago de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva de servicios, esta sentenciadora desecha tal petitorio por ser formulado de manera genérica.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.770, representado por la abogada M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 06-2006, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano C.D.G.C., en su carácter de P.d.M.V., mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario de Caserío I, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 02-10-2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1915-07/FLC/terryg

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