Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000304 I En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 2-172, de fecha 23 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el abogado J.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.998, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.V., titular de la cédula de identidad número 8.861.244, contra el MUNICIPIO HERES del ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, y planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado J.E.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.V., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de dieciocho millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 18.741.635,09).

En fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar dio contestación a la demanda.

Luego de concluida la sustanciación, en fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y en fecha 10 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante apeló dicha decisión, la cual se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002.

El expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta. Su decisión se basó en los siguientes argumentos:

Observa este sentenciador que la presente demanda es en contra del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia, ha sido criterio de este sentenciador, en sentencia de fecha 25-9-2003, caso V.M. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESADO (sic) BOLÍVAR, que el competente para conocer de las apelaciones de los juicios contra la alcaldia (sic) es el Tribunal Superior con copetencia (sic) Contencioso y Administrativo (sic), tomando como fundamento el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, senencia (sic) de fecha 26 de enero del 2001, Caso Constructora Palumbi Polebores S.A. contra Municipio Vargas del Estado Vargas, falló:

(…)

En efecto, tal como se desprende de las actas procesales la demanda incoada es contra un (sic) Municipio Heres del Estado Bolívar por lo que este Tribunal declina su competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 182 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección (sic) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declina su competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca de la apelación interpuesta en la presente causa

.

Según se desprende de nota estampada en el folio 191, el expediente fue remitido en fecha 15 de octubre de 2003, según oficio Nº 633, y posteriormente recibido en fecha 18 de febrero de 2004 en el Circuito Judicial del Trabajo Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Luego, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación del Juez de dicho Juzgado, según oficio Nº CJ-06-417, de fecha 1º de febrero de 2006, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo auto se dejó constancia que la causa estaba paralizada desde la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior con competencia en materia del Trabajo, dictada en fecha 2 de octubre de 2003, y se ordenó la notificación respectiva.

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que en fecha 2 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó su competencia en el referido Juzgado.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

En el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dos (02) de octubre de 2003, consideró que el conocimiento de la apelación propuesta correspondía a este Juzgado Superior, sin tomar en cuenta que el proceso de cobro de obligaciones laborales intentado por un obrero, está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende sujeto a la decisión de los tribunales laborales.

Cabe destacar que el demandante manifiesta que se desempeñaba como Chofer de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, es decir, por imperio de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, es calificada como desempeñada por un obrero, y de conformidad con el artículo 8 eiusdem, los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sometiéndose el conocimiento de las causas a la jurisdicción especial laboral, conforme al derogado artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y al actual artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la jurisdicción laboral se ejercerá por el Tribunal del Trabajo, y conforme al artículo 14 eiusdem, éstos son: a.- Tribunales de Trabajo que conocen en Primera Instancia; b.- Tribunales Superior del Trabajo, que conocen en segunda instancia; c.- Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

Esta distribución de competencias en la jurisdicción laboral, también se encontraba vigente antes de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en materia laboral conocía en segunda instancia el Tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en virtud de las normas atributivas de competencia, debía conocer del recurso de apelación interpuesto. Es este el criterio reiterado de nuestros máximos órganos judiciales, citándose sentencia Nº 01128, de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Ahora bien, al declararse este Tribunal incompetente, surge un conflicto negativo de competencia (…)

En consecuencia, este Tribunal Superior debe solicitar al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de oficio, la regulación de la competencia, y, específicamente, a la SALA PLENA, competente por la materia para el conocimiento de la controversia surgida (…)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la apelación que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa lo fundamental es que se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo lo determinante es la condición de ente público del demandado (municipio).

En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

(…)

. (subrayado añadido).

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.

Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

En el presente caso, es importante señalar que en el escrito de contestación de la litis, el Síndico Procurador Municipal afirmó que el recurrente sí había prestado servicio de chofer en la referida Alcaldía (cfr. folio 35 al 43); en tal sentido, dentro de sus distintos argumentos señaló la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo al Personal Obrero que labora en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien, resulta preciso señalar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las funciones que ejercía el recurrente encuadran perfectamente con lo señalado en el artículo 43 eiusdem, así pues, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo.

En tal sentido, es importante señalar que en virtud de la aprobación de la novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo se reorganizó la jurisdicción laboral implementándose un nuevo Régimen Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se crearon Tribunales Superiores con competencia del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conocer la apelación ejercida por el abogado J.E.P.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Expediente Nº AA10-L-2006-000304

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