Sentencia nº 1347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.E.C.H., representado judicialmente por los abogados G.N.Q., E.J.S.R. y D.E.P.C.; contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., Agricar M.P., A.K.B.G., Calos A.R., E.C.C., L.G.G.V. y M.E.M.A.; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 16 de octubre de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte demandante que el sentenciador de la recurrida violó los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, así como la jurisprudencia emanada de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de las Convenciones Colectivas del Trabajo, por no haber valorado la prueba referida a la Contratación Colectiva promovida por la parte actora, ya que al a.s.s.l. a señalar que “por cuanto la misma es fuente de derecho, no está sujeta a valoración, sino a aplicación”, no obstante, dicha convención no fue considerada ni aplicada por el ad quem en el cálculo de los conceptos laborales reclamados.

Denuncia la infracción de los artículos 10, 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 146 de su Reglamento, ya que no obstante, haber alegado la parte actora en su libelo, que de conformidad con el “convenio de integración al salario de subsidios e ingresos” suscrito por la demandada con sus trabajadores en fecha 1 de octubre de 1997, reclamaba la diferencia de pago de sus prestaciones sociales con la inclusión del subsidio mensual otorgado por la demandada para la adquisición de bienes alimenticios, referidos al servicio de póliza de vehículos, aportes extraordinarios depositados en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores, así como la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, el sentenciador de la recurrida, en atención al alegato efectuado por la accionada según el cual dichos conceptos no habían sido reclamados por el actor en su libelo, estableció que: “le quedaba vedado emitir pronunciamiento alguno sobre el nuevo petitum no contenido en la demanda, pues estaría violentando la certeza jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada quien acude al proceso con una certeza de cuál va a ser su ámbito de defensa y en el iter procesal se le cambia”.

Delata la infracción de los artículos 10, 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, “al no darle pleno valor probatorio a los recibos o netos de pago pero si le da pleno valor probatorio al descuento por eficacia atípica contenida en la Convenio de la Integración Salarial”.

Finalmente, refiere que la recurrida infringió los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no adminicular las pruebas debidamente, ya que el sentenciador de alzada, no obstante, haber argumentado que de la inspección judicial realizada por la experto contable se evidenciaba que el cálculo de las prestaciones sociales estaba correcto, así como, el pago de las horas extras –concepto éste que no fue demandado-, y que al contrario de lo señalado por el actor, la empresa había pagado de más al trabajador por dichos conceptos; al preguntarle a la experto contable respecto al hecho de que la demandada no tenía información sobre las horas extras laboradas durante los años 1993 al 1997, la misma respondió que dicha información constaba en el informe de la inspección realizada, así mismo, manifestó no tener conocimiento del convenio de integración salarial; por lo que al ser así las cosas, se desconoce entonces de dónde obtiene el sentenciador de la recurrida la convicción de que en el pago de las prestaciones sociales efectuado al actor, se tomó en consideración el concepto de las horas extras laboradas.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2012.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2012-001268

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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