Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.046

PARTE ACTORA:

J.E.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

P.V.R.M., P.M.R. y P.M.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 84.444 y 101.799 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DON ANTONIO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de septiembre de 1961, bajo el Nº 07, tomo 31-A-Sgdo.; y la ciudadana ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-933.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.Á.B., I.B.R. y M.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.168, 12.814 y 36.845 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE FEBRERO DEL 2010 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre del 2010 por el abogado J.H. RINCÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de febrero del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de disolución de compañía intentada por el ciudadano J.E.D.S. contra la sociedad mercantil DON ANTONIO C.A. e impuso las costas a la parte perdidosa.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de octubre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Es oportuna para esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Las actas procesales se recibieron el 1 de noviembre del 2010 y por auto del día 3 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 12 de enero del 2011, por el abogado R.Á.B., en su condición de co-apoderado actor, en tres folios; en los que mantuvo su punto de vista sostenido a lo largo del juicio, y adujo: Que en la contestación de la demanda, dicha representación recalcó que la actora, al referirse sobre el funcionamiento de DONANCA después de septiembre del 2001, utilizó la expresión “forma irregular”. Agrega que da la impresión de que desde que se vencieron los 20 años de duración de la compañía, ésta hubiera entrado en extinción, de manera que “entre los accionistas de DONANCA se hubiera creado una situación de comunidad de hecho patrimonial, que luego le permitiera demandar a título personal a sus accionistas”, entre ellos a ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, dueña del 50% del capital social y al ciudadano L.P.S., dueño del 10% del capital social. Que el ciudadano L.P.S. si tiene capacidad de representar a la compañía conjuntamente con el ciudadano E.S.G.D.A.. Que el actor actuó bajo el imperio del artículo 342 del Código de Comercio, que regula la responsabilidad personal y solidaria de los administradores sociales cuando éstos emprenden nuevas operaciones una vez terminada o disuelta la compañía. Que con arreglo al artículo 1.681 del Código Civil, la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta. Que la accionista ROSETA DE SOUSA de GONCALVES carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio de disolución social.

Pidió a esta Alzada recoja todos los pronunciamientos del caso y se pronuncie en la parte dispositiva sobre la falta de cualidad e interés alegada.

En la misma fecha, el co-apoderado de la demandante J.H.R.P., rindió informes en nueve folios; en los que insistió en los argumentos explanados en el escrito de contestación de demanda, y alegó que: la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el vicio de inmotivación, al no considerar lo expuesto por dicha representación en el sentido de las “írritas” asambleas convocadas “a espaldas” de su representado; que el juzgador no analizó las deficiencias que contienen dichas asambleas que tratan de la prórroga de la empresa; que la recurrida no expresó ningún razonamiento de hecho y de derecho que pueda constituir fundamento de la decisión adoptada, limitándose a señalar que “...de autos se evidencia que la mayoría de los socios está de acuerdo en continuar con el giro comercial de la empresa, para lo cual decidieron prorrogar el lapso de duración de dicha compañía por otros veinte (20) años, a partir del 22 de Septiembre del 2003…”. Por lo razonado, requirió se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el a quo.

Mediante auto del 2 de febrero del 2011, el tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta días contados a partir de esa data para sentenciar.

Vencido el lapso para sentenciar, por providencia del 4 de abril del 2011, se difirió su pronunciamiento por treinta días continuos siguientes a esa data.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda de disolución de sociedad mercantil incoada el 26 de septiembre del 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado P.V.R.M., apoderado del ciudadano J.E.D.S. contra la sociedad mercantil DON ANTONIO C.A. (DONANCA). Los hechos relevantes expuestos por el citado abogado como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

Que el 22 de septiembre de 1961, la empresa DONANCA fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada , bajo el Nº 07, tomo 31-A-Sgdo.; que en dicha Acta Constitutiva Estatutaria se estableció en la Cláusula Undécima (11º) que la duración de la misma era de veinte (20) años; que el 20 de agosto de 1999, se celebró una asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la que se refunden los estatutos de dicha sociedad mercantil, en virtud de la gran cantidad de modificaciones realizadas en el Acta Constitutiva Estatutaria originaria, quedando asentada por ante la misma Oficina de Registro el 25 de julio de 2000, anotada bajo el N º 73, tomo 149-A-Sgdo, en la cual se acordó la extensión de la duración de la compañía porque la misma se encontraba vencida, por un lapso de veinte (20) años más.

Que durante el transcurso de los años DONANCA se desenvolvió de una forma normal y de acuerdo con lo establecido en nuestras leyes; que el 17 de agosto de 1984, los ciudadanos A.S.P., C.S.P. y T.R.S.P., en su condición de accionistas de la empresa, celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 28, tomo 44-A-Sgdo, donde se acordaron los siguientes puntos: la cesión y traspaso de la totalidad de las acciones que integran el capital social; la reforma del artículo 8º del Documento Constitutivo Estatutario y el nombramiento de la Junta Directiva de la compañía.

Que en dicha oportunidad su mandante adquirió la cantidad de ocho (8) acciones de la totalidad de las acciones, las cuales para ese momento, alcanzaban la cantidad de treinta (30) acciones en total; que con el transcurso de los años la compañía sufrió una serie de transformaciones en su cuerpo accionario a los fines de su mejor desenvolvimiento, funcionamiento y objetivos perseguidos; que actualmente el cuerpo accionario se encuentra conformado de la siguiente forma: ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, con cincuenta mil acciones que representan el 50% del capital social; J.E.D.S., con cuarenta mil acciones que representan el 40% del capital social y L.P.S., con diez mil acciones que representan el 10% del capital social, porcentajes que se evidencian del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de febrero de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 97-A-Sgdo.; que se realizó un aumento del Capital Social de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), representados por UN MIL QUINIENTAS (1.500) acciones con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por acción a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) mediante la emisión de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS (98.500) nuevas acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) cada una, para un total de CIEN MIL (100.000) acciones. Que de una revisión del expediente mercantil de dicha sociedad el demandante se percató de la existencia de las siguientes asambleas generales extraordinarias de accionistas, en las cuales el demandante fue excluido: acta de fecha 13 de agosto de 2003, registrada el 5 de septiembre de 2003, bajo el Nº 06, tomo 126-A-Sgdo., donde se acordó realizar en ocho (8) días una nueva reunión por no contar en esa oportunidad con el quórum necesario, ya que se necesitaba reunir las tres cuartas partes del capital social de acuerdo a la ley; acta de fecha 29 de agosto de 2003, registrada el 5 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, tomo 126-A-Sgdo., en la que se prorrogó la duración del término de la compañía por otros veinte (20) años, contados a partir del 22 de septiembre de 2001, se ratificaron los miembros de la Junta Directiva y a los administradores, por cuatro años más en sus respectivos cargos.

Que en dichas asambleas se dejó constancia de que se encontraba reunido el 60% del capital social de la empresa, representado por los ciudadanos ROSETA DE SOUSA de GONCALVES y L.P.S.; que hasta la fecha de presentación del libelo no se había realizado ninguna otra asamblea general o extraordinaria ratificando la decisión de prorrogar la duración de la sociedad mercantil, tal como lo dispone el artículo 281 del Código de Comercio y como consecuencia de ello desde el año 2001 ha expirado el término previsto en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio; que la compañía se encuentra en un estado irregular; que el demandante no está interesado en continuar con la sociedad por lo que comparece a demandar la disolución y posterior liquidación de la compañía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio.

Solicitó que la citación se hiciera en la persona de los ciudadanos ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, E.S.G.D.A. y L.P.S..

Acompañó al libelo: marcado “A”, original de instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados P.M.R. y P.M.R.R.; marcadas “B”, “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copias simples de las actas de asamblea mencionadas en su escrito de demanda.

El petitorio de la demanda está redactado de la siguiente manera:

Ciudadano Juez, solicito se declare disuelta la sociedad mercantil DOS ANTONIO C.A (DONACA), ya identificada, como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 340, 342, 347 y siguientes del Código de Comercio, al igual que el artículo 281 ejusdem

.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), hoy CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).

La demanda fue admitida por providencia del 15 de octubre del 2003 ordenándose la citación de los ciudadanos ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, E.S.G.D.A. y L.P.S..

Cumplidos los trámites de la citación, el 11 de marzo del 2004 compareció el profesional del derecho R.Á.B., y consignó instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada I.B., conferídole por la compañía DON ANTONIO C.A. (DONANCA) y la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES; y se dio por citado en nombre de su representada. El 13 de abril del 2004 dicha representación judicial dio contestación de demanda de la siguiente forma:

Que el demandante dirige en forma equívoca la demanda contra los ciudadanos ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, E.S.G.D.A. y L.P.S., la primera de los nombrados es Directora en la Junta Directiva y los dos últimos administradores de DONANCA; que la Directora no tiene la representación social de la empresa, sino que la misma la ostentan conjuntamente los dos administradores identificados; que la demanda está intentada contra la persona jurídica denominada DON ANTONIO C.A. (DONANCA), por lo que esto debió ser expresado claramente en el libelo y pedir la citación de la demandada en la persona de los dos administradores sin incluir a la Directora, ciudadana ROSETA DE SOUSA de GONCALVES.

En nombre de DONANCA C.A., rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a los hechos y no tener fundamentos de derecho; señaló que el argumento en el cual fundamenta el actor la presente acción, relativo a que faltó realizar una tercera asamblea general extraordinaria prevista en el último aparte del artículo 281 del Código de Comercio, destinada a ratificar las asambleas generales extraordinarias del 13 y 29 de agosto del 2003, en la segunda de las cuales se prorrogó por veinte (20) años mas la duración de DON A.C.A. (DONANCA) y se ratificó en sus cargos tanto a los dos administradores sociales como a los dos Directores de la Junta Directiva.

Que la tercera Asamblea General Extraordinaria contemplada en el único aparte del artículo 281 del Código de Comercio, se celebró el 22 de septiembre del 2003, previa convocatoria en el Diario El nacional el 13 de septiembre del 2003, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el 30 de septiembre del 2003, bajo el Nº 14, tomo 139-A-Sgdo. Que dicho documento desde su inscripción reposa en el expediente Nº 19.654 de la empresa DONANCA, que lleva la citada Oficina de Registro Mercantil.

Reconoció como fidedignas las copias fotostáticas presentadas por la parte actora marcadas “G” y “H”, que contienen las Asambleas realizadas el 13 y 29 de agosto del 2003, las cuales quedaron ratificadas como ya se apuntó en la asamblea de fecha 30 de septiembre del 2003.

Adujo que la asamblea de fecha 13 de agosto de 2003, se convocó mediante aviso publicado en el Diario El nacional de esta ciudad, el 5 de agosto de 2003, pero la misma fue suspendida por no reunir el quórum necesario, las ¾ partes del capital social; en tal virtud se convocó una segunda reunión con 8 días de anticipación por lo menos y con la indicación de que la misma se habría de constituir cualquiera fuese el número de concurrentes; que esta segunda asamblea se convocó el 18 de agosto de 2003, mediante aviso publicado en El Nacional, se celebró el 29 de agosto de 2003, por lo que mal puede alegar el demandante que fue excluido de dichas asambleas ya que se hicieron las publicaciones pautadas en el artículo 277 del Código de Comercio; que se cumplieron estrictamente las previsiones del artículo 281 del Código de Comercio por lo que las decisiones del 29 de agosto del 2003 quedaron firmes y surtiendo sus efectos legales; que por tal razón la empresa demandada nunca entró en estado irregular ni en estado de liquidación ni haber funcionado desde su expiración en forma irregular.

Rechazó y contradijo el argumento de la demandante que “desde el año 2001 ha expirado el término establecido para su duración”; que con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria del 29 de agosto del 2003, los accionistas reunidos admitieron que los últimos veinte (20) años de duración habían vencido el 22 de septiembre de 2001, según prórroga acordada en Asamblea del 1º de septiembre de 1981.

Admitió que la compañía había continuado con su giro comercial, cumpliendo así con el objeto social, reuniéndose periódicamente en Asambleas Generales Ordinarias, continuando normalmente sus actividades con terceros y entre los accionistas; que el giro comercial normal de la demandada se puede comprobar con las reuniones de socios: Asamblea General Extraordinaria del 1 de marzo de 2001, de reforma de estatutos sociales; Asambleas Generales Ordinarias de fechas 22 de junio del 2001; 08 de abril del 2002 y 18 de marzo del 2003, protocolizadas ante el Registro Mercantil correspondiente el 4 de junio del 2001, el 05 y el 02 de junio del 2002 y el 30 de abril del 2003, respectivamente, y a las que concurrió el demandante J.E.D.S.F.; que este último ha percibido las utilidades o beneficios periódicamente repartidos desde el año 2001; que cuando en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 29 de agosto del 2003 se prorrogó la duración de la empresa por veinte (20) años más, fue en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 217 del Código de Comercio, el cual desarrolla la garantía constitucional del derecho a asociarse, contenida en el artículo 52 de la Constitución.

Que la base legal de la demanda utilizada por el actor para solicitar la disolución de la empresa, es el supuesto incumplimiento por ésta de las previsiones del artículo 281 del Código de Comercio, que impone la necesidad de celebrar una tercera asamblea cuya finalidad es la de ratificar las decisiones acordadas en la segunda asamblea de las tres (3) asambleas contempladas en dicha norma; que en opinión de la parte actora la tercera asamblea no se ha celebrado; que los presupuestos de hecho y de derecho utilizados por la demandante son absolutamente inciertos o falsos; que con el instrumento que acompaña al escrito de la contestación marcado “P”, demuestra que sí se produjo en la Asamblea General Extraordinaria del 22 de septiembre del 2003, la ratificación exigida en el único aparte del artículo 281 del Código de Comercio.

Alegó la falta de cualidad e interés de la co-demandada ROSETA DE SOUSA de GONCALVES para sostener el presente juicio según las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el actor no tiene sentido procesal al involucrar en la misma a su mandante, ciudadana ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, de forma personal, por ser ella accionista de la compañía; que no se trata de un caso de que la demandante hubiere pedido la citación de dicha ciudadana como supuesta representante legal de la empresa demandada, sino que la parte demandante incurrió en un error en la elección de uno de los sujetos pasivos contra quien dirige la presente acción.

Que en el libelo de demanda se pide la citación de su representada y de dos personas naturales más, pero no se expresa que la citación de su representada es a título de representante legal de la demandada sino que se la identifica como accionista y directora de la Junta Directiva. A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a derecho y por no tener fundamento de derecho.

Por último, pidió que la demanda se declarara improcedente por infundada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con la contestación, acompañó: 1) marcada “P”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DONANCA celebrada el 22 de septiembre del 2003 (folios 100 al 105); 2) marcada “Q-1”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DONANCA celebrada el 1 de marzo del 2001 (folios 106 al 111); 3) marcada “Q-2”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DONANCA celebrada el 22 de junio del 2001 (folios 112 al 115); 4) marcada “Q-3”copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DONANCA celebrada el 8 de abril del 2002 (folios 116 al 118); 5) marcada “Q-4”copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DONANCA celebrada el 18 de marzo del 2003 (folios 120 al 123).

El 10 de mayo de 2004, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Por inhibición de la doctora F.M.C.A., Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasaron los autos al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el co-apoderado del demandante consignó en fecha 7 de junio del 2004, escrito de promoción de pruebas.

Por providencia del 16 de junio del 2004, el juzgado de la causa acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho desde el 10 de marzo del 2004 exclusive, hasta el 12 de mayo del 2004 inclusive; y requirió el escrito de promoción de pruebas consignado el 10 de mayo del 2004 por la representación judicial de la parte demandada. Dicho cómputo fue agregado a los autos junto con el oficio Nº 7451-04 de fecha 13 de septiembre del 2004 proveniente del juzgado Undécimo de Primera Instancia.

Por providencia del 14 de octubre del 2004 el juzgado de conocimiento agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada el 10 de mayo del 2004, remitido a ese Despacho por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia mediante oficio Nº 7717-04 de fecha 4 de octubre del 2004. En la misma ocasión, el juzgado a quo agregó a los autos el escrito de pruebas consignado el 7 de junio del 2004 por el co-apoderado actor P.V.R.M..

En la misma fecha, 14 de octubre del 2004, el co-apoderado demandado se dio por notificado del auto dictado el 14 del ese mes y año.

En el escrito de pruebas consignado por el co-apoderado demandado, éste ofreció las siguientes:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en relación con sus representados.

En los capítulos II y III, marcado “R”, acompañó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por DONANCA el 20 de agosto de 1999, en la que se refundieron los estatutos sociales de dicha compañía, ratificándose la Junta Directiva y los dos (2) administradores de la misma (cláusulas séptima y décima); y un(1) ejemplar del periódico mercantil “EL INFORME” de fecha 10 de septiembre del 2003, donde aparecen publicadas las asambleas generales extraordinarias del 13 y 29 de agosto del 2003; asimismo, un (1) ejemplar del periódico comercial “EL CORREO COMERCIAL” de fecha 15 de octubre del 2003 en el que se publicó la asamblea general extraordinaria “(tercera Asamblea)” celebrada por DONANCA el 30 de septiembre del 2003 (folios 175 al 194).

Por su parte el profesional del derecho P.V.R.M., co-apoderado actor, ofreció como pruebas:

Hizo valer todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió: 1) el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de agosto del 2003, registrada en la Oficina de Registro correspondiente el 5 de septiembre del 2003, anotada bajo el Nº 06, tomo 26-A-Sgdo, presidida por los accionistas ROSETA DE SOUSA de GONCALVES y L.P.S.; en la que se dejó constancia que sólo estaba reunido el 60% del capital social, a los fines de discutir sobre la prórroga de duración de la sociedad, por lo que se acordó convocar una nueva asamblea con ocho (8) días de anticipación; acta que cursa marcada “A”; 2) el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de agosto del 2003, registrada en la Oficina de Registro correspondiente el 5 de septiembre del 2003, anotada bajo el Nº 17, tomo 26-A-Sgdo, en la que se dejó constancia que sólo estaba reunido el 60% del capital social, representado por los accionistas ROSETA DE SOUSA de GONCALVES y L.P.S.; y se acordó la prórroga de la duración del término de la sociedad por otros 20 años, contados a partir del 22 de septiembre del 2001; se ratificaron los miembros de la Junta Directiva y a los administradores por cuatro (4) años más, dichos cargos fueron ocupados por los ciudadanos: ROSETA DE SOUSA de GONCALVES y J.E.D.S.F. como Directores; y los ciudadanos E.S.G.D.A. y L.P.S. como administradores, dicha acta cursa en el expediente marcada “H”.

Igualmente ofreció prueba de informes a ser rendida por las entidades bancarias: Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta corriente Nº 0280018562 a nombre de FERRETERÍA DON ANTONIO C.A., de la cuenta corriente Nº 0280020346 a nombre de E.S.G., en su condición de administrador; de la cuenta corriente a nombre de L.A.P.S.; cuenta corriente a nombre de ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, en su condición de accionista de la compañía.

Banco Mercantil, cuenta corriente a nombre de FERRETERÍA DON ANTONIO C.A.; cuenta corriente a nombre de E.G., en su condición de administrador de la compañía; cuenta corriente a nombre de L.A.P.S., en su condición de accionista y administrador de la compañía; de la cuenta corriente a nombre de ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, en su condición de accionista de la compañía.

Banco Provincial, cuenta corriente a nombre de FERRETERÍA DON ANTONIO C.A.; cuenta corriente a nombre de E.S.G., en su condición de administrador de la compañía; cuenta corriente a nombre de L.A.P.S., en su condición de accionista y administrador de la compañía; de la cuenta corriente a nombre de ROSETA DE SOUSA de GONCALVES, en su condición de accionista de la compañía.

A los fines de que hagan saber al tribunal sobre la existencia de algún cheque emitido y/o cobrado por el ciudadano J.E.D.S.F. en el lapso de tiempo desde el 01 de enero del 2002 hasta el 30 de mayo del 2004, a los fines de demostrar que dicho ciudadano no ha percibido las utilidades o beneficios sociedad mercantil FERRETERÍA DON ANTONIO C.A. (DONANCA), “a que alude la representación demandada en su escrito de contestación, es por lo tanto que rechazo este alegato expuesto por la parte actora en su escrito de contestación”.

Por providencia del 26 de octubre del 2004, el juzgado a quo ordenó la notificación del ciudadano J.E.D.S. (folio 200).

El 16 de noviembre del 2004 ambas partes consignaron escrito de informes.

Por auto del 19 de noviembre del 2004, el juzgado de cognición providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, así: estableció que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, y admitió las ofrecidas en los capítulos II y III por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación con las pruebas promovidas por la parte demandante, ratificó su apreciación de que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; y admitió las demás pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado J.H. RINCÓN, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la actual controversia

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, observa esta Alzada que la parte demandada, en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal a-quo expresó que el demandante dirigió en forma equivoca la demanda al solicitar la citación de la ciudadana Roseta de Sousa de Goncalves, en virtud que ella funge como directora de la junta directiva, no teniendo en este sentido representación social de la empresa.

Este aspecto fue resuelto por el Tribunal de la causa al considerar que por cuanto la pre nombrada ciudadana no representa a la Sociedad Mercantil Don Antonio, C.A., no puede considerarse como parte demandada en la presente causa, declarando en consecuencia con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado con respecto a la ciudadana Roseta de Sousa de Gocalves.

Ahora bien, habida cuenta que no es punto controvertido en esta Alzada la legitimación pasiva o no de la citada ciudadana, pues el recurso de apelación fue intentado por la parte actora por haber resultado totalmente vencida en su pretensión, no puede dejar pasar esta Juzgadora que no es menos cierto que el actor dirigió también la demanda en contra de los ciudadanos; E.G.d.A. y L.P.S., los cuales, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó que en los estatutos de la Sociedad Mercantil Don Antonio, C.A. Donanca, los supra citados ciudadanos fungen como administradores de dicha empresa, teniendo así plena legitimación pasiva para sostener este juicio, por lo que procede en derecho la citación de los co-demandados, en su calidad de administradores de la Sociedad Mercantil Don A.D., C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el demandante solicitó la disolución y posterior liquidación de la Sociedad Mercantil Donanca, C.A., por la supuesta expiración de la duración de la misma.

En este sentido, establece el artículo 342 del Código de Comercio:

Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta sea declarada en liquidación por los socios o por el tribunal.

Las causas de disolución son supuestos jurídicos de la extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. No obstante, la personalidad jurídica de ésta se prolongará hasta liquidar totalmente las relaciones sociales. La disolución no significa la muerte en sí de la sociedad, sino un pasaje a su liquidación.

El criterio imperante en la doctrina según el procesalita E.C.B. y el cual comparte esta Superioridad es que la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad.

Así, el actor señaló en su escrito libelar que en la cláusula undécima (11°) del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 7, Tomo 31-A sgdo, se estableció que la duración de la compañía era de veinte (20) años, siendo registrada el 22 de septiembre de 1961.

Posteriormente en fecha veinte (20) de agosto de 1999, se celebró una Asamblea Extraordinaria de accionistas, asentada en la oficina de registro arriba señalada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2000, anotada bajo el número 73, tomo 149-A-sgdo, en esta Asamblea, se acordó la extensión de la duración de la empresa de autos por veinte (20) años más por cuanto la misma se encontraba vencida.

Todos estos documentos fueron consignados por el actor en copia simple como recaudos de su escrito libelar, los cuales carecen del rigor probatorio propio de los documentos debidamente certificados; no obstante, en virtud de que ninguno de estos recaudos fue tachado de falsedad ni impugnado, los mismos los valora esta Alzada como fidedignos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, estatuye el artículo 281 del Código de Comercio;

Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el articulo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley en sus casos, se convocará para otra asamblea, con 8 días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea, no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

Se observa que en el acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil que nos ocupa, no existe cláusula alguna que exija el numero de accionistas necesarios para concurrir a las asambleas que se celebren, entonces se observará lo establecido por el legislador, esto es, de conformidad con el articulo 280 del Código de Comercio, las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, señaló el actor que las asambleas convocadas en fechas 13/08/2003 y 29/08/2003 no son válidas por no haber sido ratificadas por una tercera asamblea, a tono con el artículo 281 arriba citado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente la junta directiva de la Sociedad Mercantil Donanca, C.A., cumplió con las solemnidades precavidas por el legislador, a los fines de que tenga validez la convocatoria realizada para prorrogar la duración de la empresa de autos.

Así, de la revisión de las actas procesales se observa que el actor consignó a los autos copias fotostáticas de las asambleas generales extraordinarias realizadas en fecha 13/08/2003 y 29/08/2003, siendo que en está última se prorrogó por veinte (20) años más la duración de la Sociedad Mercantil Donanca, C.A., a partir del 22 de septiembre de 2001, y se ratificó en sus cargos tanto a los dos administradores sociales como a los dos directores de la junta directiva, dichas copias fotostáticas fueron reconocidas por el demandado como fidedignas.

De lo anterior se colige que se encuentra satisfecho lo previsto en la primera parte del artículo 281 bajo análisis. Por lo que corresponde ahora precisar si se cumplió o no con lo estatuido en el único aparte de la norma in comento: “…Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”

Ahora bien, esta Alzada observa que riela a los folios 100 al 105, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Donanca, C.A., celebrada el 22 de septiembre de 2003, copias éstas que también las valora esta Alzada como fidedignas, por no haber sido tachadas ni impugnadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, el demandado acompañó a su escrito de contestación, instrumento que demuestra el cumplimiento relativo al requisito de publicación de las asambleas generales extraordinarias de fechas 13 y 29 de agosto de 2003, y de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que rielan a los folios del 185 al 194 y sus vueltos, ambos inclusive, de la pieza N° 1, un (01) ejemplar del periódico “El Informe”, de fecha diez (10) de septiembre de 2003, en donde se evidencia la publicación de las asambleas generales extraordinarias celebradas los días 13 y 29 de agosto de 2003, igualmente se constata un (01) ejemplar del periódico comercial “El Correo Comercial” de fecha quince (15) de octubre de 2003 en el que fue publicada la tercera asamblea general extraordinaria.

Habida cuenta que estos documentos fueron reproducidos por el demandado en copia simple, y al no ser tachados ni impugnados por el actor, hacen plena prueba que las asambleas arriba citadas si fueron publicadas y ratificadas por una tercera asamblea general extraordinaria. En consecuencia, la pretensión del actor relativa a la solicitud de disolución y posterior liquidación de la sociedad no puede prosperar en derecho, como tampoco puede prosperar el hecho aludido por el actor, de haber quedado excluido de dichas asambleas, pues se cumplió con el requisito de la publicidad, previsto en el artículo 281 del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.

Aunado a estas circunstancias, es importante resaltar que la segunda asamblea se convocó en virtud de no haberse logrado el quórum necesario, esto es las tres cuartas partes del capital social, convocándose así una segunda reunión con 8 días de anticipación, indicando que ésta segunda asamblea se constituiría cualquiera que fuese el número de concurrentes, estos hechos fueron expuestos por el demandado en su contestación y posteriormente por la parta actora con la consignación de sus medios probatorias, ante el Tribunal de la causa.

Por último, esta Alzada no puede dejar pasar que en la celebración de la asamblea general extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2003, se acordó prorrogar la duración de la Sociedad Mercantil Donanca, C.A., por veinte (20) años más a partir del día 22/09/2003. Sin embargo, siendo que para ese fecha dicha empresa se encontraba vencida, lo correcto hubiera sido acordar la reactivación de la misma, pero como quiera que en la época del registro dicha acta no fue impugnada, es por lo que ésta superioridad la tiene como válida, procediendo así la prórroga de la duración de la empresa de autos por veinte (20) años más, los cuales comenzaron a computarse a partir del día 22-09-01, tal y como fue acordado en la asamblea general extraordinaria de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, relativa al juicio que por disolución de compañía, interpuso el ciudadano J.E.D.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho P.V.R.M., P.M.R. y P.M.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil Don Antonio, C.A., Donanca, representada judicialmente por los profesionales del derecho; R.Á.B. e I.B.R., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.M.L.R..

En esta misma fecha 04/05/2011, siendo las 10:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.

LA SECRETARIA,

E.M.L.R..

EXP. N° 6.046

Definitiva

MFTT/ERG/cs.

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