Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000290

ASUNTO : RP01-P-2004-000290

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado J.E.R.P. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha: 05-09-49, residenciado en la Avenida General Córdova y la Calle Tumeremo de la Urbanización Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-E-81.960.809 quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, por haber sido condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien goza de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO conforme lo establece el artículo 64, Literal B, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgado por este Juzgado en fecha 28 de Marzo del 2.007; este Tribunal observa: Cursa a los folios 246 al 264 de la pieza 2° del expediente, comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 03 San Cristóbal, Estado Táchira, y suscrito por la T.S. F.Z.C., Delegado de Prueba y VTO. BNO. LIC. Ana Rosa Contreras Jefa de la Unidad N° 03, mediante el cual remiten a este a este Juzgado solicitud presentada ante esa Unidad por el penado de autos quién solicita sea tramitado el traslado de sus presentaciones ante la Unidad Técnica N° 08, San Félix, Estado Bolívar. En tal sentido este Tribunal estima necesario hacer mención al fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de Marzo del 2.007, en el que se acordó el referido beneficio, en el que se estableció:

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 Lit. b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, AUTORIZAR PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado: J.E.R.P. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha: 05-09-49, residenciado en la Avenida General Córdova y la Calle Tumeremo de la Urbanización Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-E-81.960.809, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira. Estableciéndose como lugar de Trabajo La Empresa“ AUTO REPUESTOS CLINICA DEL CARBURADOR“, ubicada en La Avenida Principal La Castra, No-P-13, frente al Club de Leones, San Cristóbal, Estado Táchira en el horario comprendido de Lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 6:00 PM y los días sábados de 8:00 a 1:00 pm”.

Así las cosas, se evidencia de la parte dispositiva del fallo en cuestión que se otorgó el beneficio de destacamento de trabajo, para ser cumplido en el Centro de Reclusión S.A., Estado Táchira, es decir, se autorizó al penado a trabajar fuera del recinto penitenciario, de Lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 6:00 PM y los días sábados de 8:00 a 1:00 pm

, lo cual implica figura jurídica otorgada, que el penado de autos deberá pernoctar dentro del establecimiento penal, una vez culmine su jornada diaria laboral. El artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos”. (Negrita y cursiva propia).

En tal sentido, y de conformidad con la norma transcrita, es necesario que el penado se encuentre en un centro de reclusión para dar cumplimiento al beneficio acordado, ello a los fines de pernoctar en el mismo, por lo que se imposibilidad que el mismo de cumplimiento al beneficio en cuestión cuando hace referencia a que trabajará en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, Ciudad ésta en la que no existe internado Judicial, por lo que se considera improcedente la solicitud planteada. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada ante este Juzgado por el penado J.E.R.P. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha: 05-09-49, residenciado en la Avenida General Córdova y la Calle Tumeremo de la Urbanización Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-E-81.960.809, y remitida mediante comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 03 San Cristóbal, Estado Táchira, y suscrito por la T.S. F.Z.C., Delegado de Prueba y VTO. BNO. LIC. Ana Rosa Contreras Jefa de la Unidad N° 03; ello en razón de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario que establece que el penado pernoctará en el centro que se haya ordenado se reclusión. Notifíquese a las partes y líbrese oficio la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 03 San Cristóbal, Estado Táchira, informándole del presente fallo. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial S.A. ubicado en San C.E.T., a los fines de informarle del presente fallo, y así mismo informe a este Juzgado con carácter de urgencia los días y horas de salida y entrada del interno a ese penal, y si el mismo duerme fuera del establecimiento penal haciendo mención a las fechas en que a ocurrido en caso de ser afirmativo. Líbrese lo conducente y notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. S.R.M..

La Secretaria.

Abg. I.F.B..

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