Decisión nº PJ0352012000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 20 DE A.D.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto de la pretensión.

En demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano J.E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.810.838, domiciliado en la novena carrera Norte, Nº 62, Quinta Rosa-José, sector P.N.N., de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, contra los ciudadanos: D.C.D.Z., italiano, mayor de edad titular de el cédula de identidad Nº V-8.472.337, con domicilio en la novena carrera Norte, Nº 54, sector P.N.N., El Tigre del Estado Anzoátegui, y A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-12.680.093, domiciliada en la novena carrera Norte, Nº 62, quinta “Rosa- José”, sector P.N.N., de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, En la cual se encuentra involucrado el niño …..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declara que por toda la motivación plasmada en el libelo y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 210 del Código Civil, interpone acción de de inquisición de paternidad en su condición de padre biológico, del niño arriba identificado, cuya partida de nacimiento, consignada con el libelo, aparece señalado como padre legal el ciudadano D.C.D.Z., ya identificado, y la madre del niño ciudadana A.M.B., ya identificada, en razón de lo anterior demanda a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que luego de cumplido el juicio previo y el debido proceso, en la definitiva se estampe en la partida de nacimiento de su hijo las notas marginales que correspondan. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

Las partes demandas no dieron contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni tampoco promovieron medios de pruebas algunos

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimaren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 19 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 33; 34 y 36 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal del demandante asistido por el abg. J.G.V., ya identificado, a su vez se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana demandada A.M.B. en su propia representación. Luego se procedió a oír a ambas partes en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda. Las partes demandadas no dieron contestación, ni promovió medios de prueba alguna. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

La parte demandante tampoco promovió, medios probatorios, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 26 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto al medio de prueba incorporado de oficio, concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA, se incorporó y se hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso. Se incorporó el medio de la Prueba Heredo Biológica cursantes en los Folios 20 al 21 del expediente emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 05 de Diciembre de 2011, a los fines de que sean tomados en cuenta los resultados de la misma en Interés Superior del niño …..

Observa este operador de justicia, que el medio de prueba fue practicado en fecha 21 de Noviembre del 2011 y la demanda es presentada ante la URDD, en fecha 03 de Febrero del 2012, es decir, que estamos ante lo que se conoce como prueba anticipada, lo normal en el desarrollo de cada proceso es que los medios de pruebas se practiquen en el transcurso del proceso y en los lapsos previsto, lo que se conoce como el principio de la regularidad probatoria, pero dicho principio tiene una excepción, cuando la prueba se practica ante del momento procesal previamente establecida, es lo que los estudiosos llaman, la prueba anticipada. La misma debe practicarse cumpliendo las garantías del debido proceso y los requisitos propios de los medios de pruebas, como son la licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. En principio el propósito de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se altere o modifique las circunstancias o las alegaciones que han de ser probadas. También pueden las partes recurrir, a esta institución procesal para tener certeza de las resultas, es decir, que no necesariamente sea para impedir que el medio de prueba se pierda o desvirtué, las partes puede conocer de antemano las resultas, pudiendo evitar un litigio inútil e innecesario.

En el caso que nos ocupa, una de las partes demandadas, junto con el niño y la parte actora, en forma voluntaria acudieron ante el IVIC, a los fines de practicarse la prueba, una vez obtenido el resultado la parte actora decide interponer la presente demanda. En la oportunidad de la fase de sustanciación, comparecen la parte actora, presunto padre biológico y la madre del niño, en su carácter de parte demandada. Esta ultima en el momento de la materialización del medio de prueba, en forma voluntaria y libre, acepta el contenido de las resulta del informe de filiación biológica. De igual forma en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica del juicio, en la ocasión de la evacuación de los medios de pruebas, acepta las resultas del contenido del mencionado informe, también en forma libre y espontánea. Si bien es cierto, que se trata de un medio de prueba anticipada que fue practicado, sin la intervención del órgano jurisdiccional, la parte actora y una de las parte demandas, lo acuerda y posteriormente lo someten al control probatorio, tanto en la fase de sustanciación, como en la audiencia oral y publica. De igual forma se observa que el medio de prueba fue practicado por un ente publico especializado, con la suficiente competencia y autoridad científica de practicar, el a.m.d.p. Cuando el medio de prueba es sometido al control de las partes, en sus diferentes oportunidades procesales, las partes cumplieron en la oportunidad procesal con el control del medio, cumpliéndose con los principios de la inmediación, concentración y contradicción, por otro lado estamos ante un medio de prueba licito y legal, debido que fue efectuadas cumpliendo con las normas adjetiva, legales y pertinente, conducente y útil, ya que es un medio de prueba capaz de probar el hecho controvertido, por excelencia es un medio de prueba que acredita plenamente la filiación, pudiendo desvirtuar el reconocimiento voluntario y estableciendo científicamente la verdadera filiación biológica de determinada persona, en el caso que nos ocupa, del niño cuya reclamación de filiación se hace.

En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: J.E.S.J. ya identificado, la ciudadana A.M.B. ya identificada y el niño …, ya identificado, según lo que se coteja en documento insertado en el folio 19 y 20 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe: “… no hubo exclusión Paterna en quince sistemas de ADN, analizados, entre el ciudadano J.E.S.J. y el niño …, por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano J.E.S.J., en relación al niño de narras es altísima.

Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño, es hijo biológico del demandante, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario la parte demandada declaró someterse a los resultados del informe, por lo cual se infiere que se admite las resultas del medio del prueba, hecha las observaciones anteriores, considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar el reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona.

De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.

Las normas adjetiva de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. .

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano J.E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.810.838, domiciliado en la novena carrera Norte, Nº 62, Quinta Rosa-José, sector P.N.N., de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, contra los ciudadanos: D.C.D.Z., italiano, mayor de edad titular de el cédula de identidad Nº V-8.472.337, con domicilio en la novena carrera Norte, Nº 54, sector P.N.N., El Tigre Estado Anzoátegui, y A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-12.680.093, domiciliada en la novena carrera Norte, Nº 62, quinta “Rosa- José”, sector P.N.N., de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño …. en el “Centro Materno Quirúrgico Cruz Roja Venezolana”, El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-12.680.093, domiciliada en la novena carrera Norte, Nº 62, quinta “Rosa- José”, sector P.N.N., de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y J.E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.810.838, domiciliado en la novena carrera Norte, Nº 62, Quinta Rosa-José, sector P.N.N., de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento , levantada bajo el numero 90, folio Nº 90, de fecha 19 de septiembre -2003, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 8:49 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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