Decisión nº 142-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO:

PARTES:

RECURRENTE: J.E.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite)

CONTRARECURRENTE: A.R.J.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite)

MOTIVO: Apelación.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano J.E.P.T., en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que autorizó la tramitación del pasaporte de la adolescente (Se omite Art. 65 LOPNNA).

En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización del recurso.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, en la cual se otorgó autorización a la adolescente (Nombre omitido), para la tramitación de su pasaporte venezolano. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:

…Este Juzgado dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por resultar inoficiosa y por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana: A.R.J.D., para que tramite el pasaporte en beneficio de su hija: Adolescente (Se onite nombre), de doce (12) años de edad…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando el ciudadano recurrente, que no fue notificado de dicho procedimiento, que es falso que la madre de su hija desconozca su lugar de residencia y que tiene varios meses sin poder compartir con su hija. A tal efecto, en el escrito de formalización señaló:

(…) Al no permitirme participar para dar mi opinión, en la solicitud de autorización de trámite de pasaporte por no haberse librado la boleta de notificación, y en consecuencia desconocer totalmente la existencia de este procedimiento se violenta el derecho que tengo y poseo como padre legítimo de mi menor hija quien recibe por nombre( nombre omitido)…

Queremos hacer énfasis a la prontitud con la cual el tribunal de la sentencia sustancio (sic) y decidió el asunto…

Al realizar todos los trámites en el mismo día situación esta que me llama poderosamente la atención ya que el tribunal de la sentencia recurrida me violento (sic), cerceno (sic) todo derecho para ser escuchado y dar mi opinión con respecto a la referida solicitud hecha en forma unilateral e inconsulta por la madre de la niña…

De igual forma, denunció la no realización de la audiencia de jurisdicción voluntaria, por lo cual solicitó, la declaratoria con lugar de su apelación. Sobre tales denuncias, es importante acotar que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños y adolescentes, tienen derecho a obtener sus documentos de identidad. En consecuencia, todos los miembros del sistema de justicia, estamos en el deber de garantizar con prontitud dicho derecho, conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no puede prosperar la denuncia, de que el a quo actuó de forma inmediata en la resolución de la autorización, porque no existe prohibición legal para tal actuación.

Por otra parte, se denuncia que la juzgadora de la recurrida, violentó el debido proceso al suprimir la audiencia de jurisdicción voluntaria que contempla el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la apoderada del ciudadano recurrente, en la audiencia de apelación, manifestó que está conforme en que la adolescente de autos obtenga su pasaporte venezolano, sin embargo, ha debido tomarse en cuenta al padre, o tramitarse por el procedimiento ordinario. Sobre tal apreciación, al constar ante esta alzada la conformidad con que la joven solicitante, trámite dicho documento, no tiene sentido reponer la causa para la realización de dicha audiencia, considerando que el fallo cumplió su finalidad, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asì se declara.

Por otra parte, se indicó en la referida audiencia, que el padre tiene el temor de que la madre de la adolescente, realice una autorización de viaje y no se le notifique de tal procedimiento, generando el rompimiento definitivo de las relaciones afectivas entre ambos. A tal efecto, reitera este Tribunal el contenido del artículo 76 constitucional, que establece la igualdad de derechos que tienen ambos progenitores en todo lo concerniente a la crianza de de sus hijos. En consecuencia, el procedimiento de autorización de viaje no es una solicitud que se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que contempla el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el contrario, se trata de una demanda que debe ser tramitada conforme al procedimiento ordinario, establecido en la referida Ley especial, por ende, es obligatoria la notificación del accionado so pena de nulidad de dicho procedimiento. En tal virtud, no es procedente la denuncia de que la joven pueda salir del país con solo portar su pasaporte, toda vez que, es obligatoria la autorización judicial especial en el caso alguno de los progenitores se niegue a otorgarlo. Asì se decide.

Finalmente, el ciudadano J.E.P.T., manifestó ante este Tribunal que la ciudadana A.R.J.D., no le permite compartir con su hija, sin embargo, dicho particular no es lo decidido por el a quo, ya que la sentencia sólo autorizó a la referida ciudadana para la diligencia antes señalada. Sin embargo, aclara este administrador de justicia, que lo relativo a la Convivencia Familiar puede ventilarse en un procedimiento autónomo, y no mediante la presente apelación, donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la opinión de la adolescente y los informes respectivos. Asì se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.P.T., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de diciembre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 04:05 p.m. Registrada bajo el nº 142-2013.

LA SECRETARIA.

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