Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de marzo de 2006

195° y 147°

Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones presentadas por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.910.020,en su supuesto carácter de Vicepresidente y Propietario del Cinco por ciento (5%) de las acciones de la Compañía Anónima CONTUVAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo: 03-A, en fecha 5 de febrero de 2002.asistido por el Abogado M.A.S.U.,Inpreabogado 82.936, désele entrada y curso de Ley.

Por cuanto el Tribunal observa que el presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, solo se circunscribe a citar expresamente el artículos 292 del Código de Comercio, que en sus opiniones es pertinente, igualmente, y resumen su petitorio textualmente a lo siguiente:

...es por lo que acudo ante su competente autoridad: PRIMERO: Que el Tribunal con vista a los hechos narrados, a los documentos acompañados, a las normas legales citadas y los Estatutos sociales de la referida Empresa proceda a nombra un Administrador para que ejerza la administración de Contuval, C.A., a fin de que lleve a cabo todas las labores de administración inherentes a todo administrador...Omisis...SEGUNDO: Que la designación del administrador solicitada recaiga sobre mi persona J.E.A....Omisis...TERCERO: que el Tribunal una vez designado el administrador de la referida empresa en mi persona, ordene mediante oficio la inserción de mi firma en las cuentas bancarias...Omisis...Finalmente solicito muy respetuosamente al Tribunal, su pronto pronunciamiento dada la urgencia del caso...

definitiva...”

Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones

MOTIVA

PRIMERO

Conforme la doctrina patria de Morles H.A., Tomo II, Páginas 1257 y 1258, puede decirse que:

…No existe en el ordenamiento jurídico venezolano acción autónoma para promover judicialmente la destitución de los administradores de una sociedad anónima ni la Ley atribuye al Juez la potestad de sancionar al administrador con la destitución. Ni siquiera la demanda de responsabilidad contra el administrador, en base al artículo 310 del Código de Comercio, tiene como consecuencia el cese de éste, pues corresponde a la asamblea decidir > (artículo 310, en concordancia con el artículo 290 y 291) y la acción de responsabilidad concluye, cuando es procedente, en una condena de daños. No puede configurarse como medida cautelar innominada en ningún proceso la suspensión de los administradores, ya que no hay sentencia definitiva que pueda incluír ese punto en los términos de lo decidido. En la acción de responsabilidad instaurada por la propia sociedad sería absurdo que ésta le pidiera al juez que ordenara hacer algo que solo ella puede hacer. En las acciones propuestas por terceros, accionistas o acreedores, que sólo pueden ser demandas de daños, una petición de destitución o de suspensión sería contraria a derecho y haría inadmisible la demanda. La suspensión no procede jamás en los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, supuestos en los cuales los máximos poderes del juez consisten en ordenar la convocatoria de la asamblea (Capitulo XXX, N° XIV), ni tampoco en las hipótesis de conflictos entre accionistas o entre éstos y la sociedad. Ni siquiera en los casos de embargos de un grupo de acciones que confieran el control de una sociedad, podrá el depositario ejercer el derecho de voto y proponer la suspensión de los administradores (contra, Rengel Romberg, quien piensa que el depositario puede participar en la asamblea con autorización del Juez). El voto ejercido por el depositario rompería el principio de que el voto sólo puede ser ejercido por el titular de la acción…

En las acciones propuestas por terceros, accionistas o acreedores, que sólo pueden ser demandas de daños, una petición de destitución o de suspensión sería contraria a derecho y haría inadmisible la demanda.

SEGUNDO

Con vista de lo anterior este tribunal observa que lo peticionado por el solicitante, es que este tribunal asuma funciones propias, inherentes, exclusivos y excluyentes de la Asamblea General de Accionista de la Sociedad Mercantil CONTUVAL, C.A., cuestión esta para la cual no tiene jurisdicción siendo que además el mismo peticionario manifiesta ser Vice – Presidente de dicha Sociedad lo cual constata de la copias fotostáticas simples privadas anexadas y por ende lo que el solicita ya fue resuelto en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debiendo en consecuencia canalizar por las vías ordinarias sus demás planteamientos de hecho, con garantía del debido proceso y a la defensa de todos los interesados.

Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de ninguna demanda y lo peticionado no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 37504, nomenclatura de este Tribunal, incoada por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.910.020, el Abogado M.A.S.U., Inpreabogado 82.936.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al peticionante conforme al articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 03 días del mes de marzo del dos mil seis (03-03-2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. HECTOR BENITEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. HECTOR BENITEZ

PIIIP/hb/jn

Exp. Nº 37504

Ruta: Estación 04

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