Sentencia nº 078 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio que por cobro de cesta ticket sigue el ciudadano J.E.L.C., representado judicialmente por los abogados, A.M.D., M.I.C., Xiomary M.C., P.Y.Z., W.R.G., Jossette M.G., D.A.G., F.Á.S., A.A.G., A.L., Thahide Piñango Sojo, M.B.A., M.P.A., C.D., Ninoska Bravo y G.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.626, 89.525, 102.750, 51.384, 52.600, 117.564, 97.075, 49.596,57.907, 86936, 2…715, 83.560, 110.371, 129.966, 174.449, 164.816 y 45.723, respectivamente; contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GECJ, C.A. y HOTEL HEROS, C.A., representadas judicialmente por los abogados H.V., Y.M.L., M.M., Yazoly Parra Ovalles, J.D.Á. y E.S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.383, 172.075, 157.629, 21.102, 17.374 y 59.975 en ese orden; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo proferido por el Tribunal Décimo Primero de Juicio del Circuito Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2015, que declaró sin lugar la prescripción, sin lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo demandada y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 11 de agosto de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social, al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha, quedando conformada esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R.; Dr. D.A.M. Monsalvo y el Dr. J.M.J.A..

En fecha 13 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Concluida la referida sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público; toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte recurrente aduce que la referida decisión, violentó normas de orden público, específicamente los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar las copias certificadas de expedientes donde el trabajador confiesa judicialmente que devengaba más de tres salarios mínimos, alegando que esta excepción lo coloca fuera del beneficio del Bono de Alimentación y el juez en la recurrida condena a pagar sin valorar esta prueba. Además omitió la aplicación de la Ley del Régimen de Bono Alimenticio para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27-12-2004 y sus reformas, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por otra parte señala que el demandante está excluido por dos excepciones de ley, la empresa nunca ha tenido desde su fundación hasta la fecha más de veinte (20) trabajadores y además refiere que el demandante siempre devengó un salario normal superior a los tres salarios mínimos. Finalmente, quien recurre aduce que es evidente la prescripción, dado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación del libelo 13-05-2014, está consumada la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, en consecuencia es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo que deviene en su inadmisibilidad. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la referida Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado de origen, ya mencionado.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M. MONSALVO Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-0949

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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