Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 03 de Marzo de 2016

AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6249

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas J.P. y A.R.L., Inpreabogado Nro. 86.292 y 102.619 (Folios 190 y 191 Primera Pieza).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta. Sector E kiosco, casa N° 8, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.

I ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, defensor judicial de la parte demandada ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2015, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.E.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996 contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. Y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 2016 esta Juzgadora conociendo como Juez Superior Accidental declaró con lugar la inhibición proferida por el Abg. E.C.C..

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de demanda que el demandante alega que en fecha 03 de septiembre de 2009 mediante documento público celebró con el ciudadano Á.A.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el Nº 8, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, avenida 5ta., sector El Kiosco, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Alude igualmente que el referido contrato tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2009, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción.

Señala el demandante que todo funcionaba con normalidad, pagando puntualmente el canon de arrendamiento mensual, pero llegado el mes de mayo de 2010, el arrendador sin causa alguna se negó a recibirle el pago por concepto de arrendamiento. De igual manera señala que en fecha 29 de julio de 2010, acudió al Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de efectuar las consignaciones de dichos cánones hasta la presente fecha.

En fecha 07 de agosto de 2010, el arrendador irrumpió de manera arbitraria el inmueble arrendado, violentando la cerradura, instalándose dentro de la vivienda, prohibiéndole el acceso al mismo, reteniendo los bienes de su propiedad. Igualmente, manifiesta el demandante, que se le ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, así como el derecho que tiene como inquilino al goce y disfrute de la cosa arrendada; narra que en fecha 23 de agosto de 2010, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, una acción de a.c. la cual fue declarada con lugar, ordenándose la restitución del inmueble arrendado, sin embargo, la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal, incurriendo en desacato. Igualmente, señala que su domicilio actual es en la ciudad de Maracay, estado Aragua, sin embargo, visto a la necesidad laboral arrendó en el Municipio Nirgua de este Estado, dándole al inmueble el uso doméstico, donde realizaba las pernoctas y actividades propias del hogar, como dormir y preparar sus alimentos, y visto el desalojo arbitrario del cual fue víctima, no pudo cumplir con sus obligaciones laborales, teniendo que realizar varias gestiones y gastos que no tenía planificado, hospedándose en hoteles y utilizando servicios de restaurantes; adicionalmente los ingresos que percibe, provienen de los servicios recreativos de inflables, el cual incumplió con la empresa contratada, debido a que dichos inflables se encontraban entre los bienes muebles que le fueron despojados y retenidos por los demandados, por lo cual no pudo cumplir con la empresa Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A., dejando de percibir un ingreso de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.600,00), por concepto de servicios recreativos de inflables, y a consecuencia de esto, se encuentra obligado a pagar a la empresa contratante una cláusula penal por la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 17.280,00). Señala el demandante, que en fecha 29 de octubre de 2010, el co-demandado ciudadano Á.A.A.B., introdujo por ante el Juzgado de Municipio Nirgua, estado Yaracuy, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cumplimiento y desalojo de inmueble, acción ésta que generó gastos en honorarios profesionales de abogados para defender sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales; y en virtud de los ataques reiterados, ejecutados en su contra y sus bienes, le ha originado un desequilibrio económico y emocional al tener que enfrentarse a cuatro procesos judiciales en pocos meses, es por lo que estima que por los daños ocasionados conforme a los hechos y actos narrados anteriormente, ha tenido pérdidas económicas que reclama a título de daño emergente y lucro cesante.

En virtud de lo expuesto, es que procede a demandar a los ciudadanos Á.A.A., E.D.A. y O.A., antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en virtud que hasta la presente fecha no han restituido la situación jurídica infringida. Solicita la indemnización por concepto daños emergentes, lucro cesante, y daño moral antes señalados hasta la terminación del presente juicio hasta la sentencia definitiva. Asimismo, solicita sean condenados a pagar la indexación judicial que corresponda a las cantidades de dinero demandadas, por la pérdida del valor de la moneda venezolana con efecto de la inflación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso a la demanda de acuerdo a lo previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios y para que sean resueltas in limine litis las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no contener la misma las indicaciones ni las precisiones que contribuyan a tener claro el por qué se demanda a sus representados… …De igual forma, opone la misma defensa perentoria por haberse hecho la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 ibídem, toda vez que, la parte demandante acciona por daño derivado de relación contractual de arrendamiento y acciona igualmente por indemnización por daño moral o extracontractual y que en consecuencia deben ser tratadas en procedimientos totalmente diferentes.

Seguidamente, propone también para que se resuelva como defensa de fondo, la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o la falta de cualidad o interés de sus defendidos E.d.A. y O.A., para sostener el presente juicio.

Con respecto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado la pretensión que se enerva, toda vez que es falso de falsedad absoluta que sus representados deban resarcir daño alguno al demandante derivado de relación de arrendamiento invocada, dado que son falsos los hechos invocados por el demandante de autos, ya que sus representados no realizaron actos algunos de la naturaleza de los narrados.

III DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, defensor judicial de la parte demandada ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2015, cuya dispositiva fue en los siguientes términos:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO CONSISTENTE EN LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de los co demandados ciudadanos E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.715.135 y 12.078.643, respectivamente, alegada por el defensor judicial abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo, alegada por el defensor judicial abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente, en consecuencia;

CUARTO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LUCRO CESANTE DERIVADO del contrato suscrito entre el demandante ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.600,00) que dejó de percibir el actor, por no haber podido cumplir con la obligación contraída en el referido contrato.

QUINTO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑO EMERGENTE DERIVADO del contrato suscrito entre el demandante ciudadano J.E.A.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., en consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.17.280,00) por concepto del pago erogado por el actor por daños y perjuicios establecidos en el referido contrato.

SEXTO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑO MORAL, interpuesta por la parte actora ciudadano J.E.A.S. en contra de la parte demandada; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

SÉPTIMO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE correspondiente al pago no recibido por la suspensión del periodo de seis meses consecutivos, para participar en la cotización con los inflables propiedad del actor, en cualquier evento en las instalaciones del Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A.

OCTAVO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE por el pago de hoteles en el Municipio Nirgua y el pago de restaurantes.

NOVENO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre los montos condenados a pagar por daño emergente y lucro cesante en los particulares cuarto y quinto de la presente dispositiva, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose que para la realización de la misma se designará un solo perito, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

DÉCIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo.

UNDÉCIMO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación…

IV DE LA APELACIÓN

Cursa al folio 790 de la tercera pieza, diligencia de fecha 22 de enero de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ratificada por diligencia de fecha 30 de enero de 2015, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2015, la cual fue oída por el Juzgado A Quo por auto de fecha 06 de febrero de 2015 cursante al folio 793.

V DE LA AUDIENCIA ORAL PÚBLICA

En fecha 24 de febrero de 2016, esta Superior Instancia fijó la audiencia oral y pública, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Siendo la oportunidad de la audiencia oral el día 29 de febrero de 2016, la misma discurrió de la siguiente manera, con la sola presencia de la parte demandada recurrente, sin aportación de pruebas:

…siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral Pública en la presente causa relativa al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.342.996 contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643, respectivamente, tal como fue establecido mediante auto cursante al folio 819 (Tercera Pieza) de fecha 24 de febrero de 2016, se deja constancia que se encuentra presente el Abg. B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., constituido en recurrente. El Tribunal deja constancia que la audiencia no fue grabada por no contar en estos momentos con los medios audiovisuales para ello.

En este estado la Jueza da inicio a la audiencia imponiéndole a la parte que se encuentra presente el motivo de la misma, otorgándole la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos; de conformidad con la parte in fine del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este estado interviene el Defensor Judicial de la parte demandada Abg. B.R., quien expone: “El motivo de esta apelación comprende los siguientes puntos que fueron debidamente explanados por mí en la contestación a la demanda, durante el desarrollo del juicio y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de diciembre de 2014 como consta en las actas. Allí expuse que la defensa de mi representado estaría circunscrita a la indebida acumulación de pretensiones que hizo la parte actora en su demanda prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados O.A. y E.d.A. para sostener el presente juicio por no ser parte en el contrato de arrendamiento del cual se derivo la acción, asimismo, por no estar de acuerdo con la condenatoria que hizo la juez de la causa de la pretensión de lucro cesante derivado del contrato suscrito entre el demandante J.E.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., por cuanto tal como consta en la pieza 3 folios 593 y 594, referente a la prueba de ratificación de la documental contentiva del contrato que valoró la ciudadana juez de la causa para declarar parcialmente con lugar la demanda en sus ordinales cuarto y quinto de la sentencia, el ciudadano que compareció a ratificar dicha documental dijo ser y llamarse J.F.M.D. y no compareció ni acreditó su representación en actas como representante legal de la empresa emitente del contrato, por lo cual dicho acto debió haber sido declarado irrito e inexistente por la juez de la causa, de modo que al no haber sido ratificado por el representante legal y acreditada tal representación en las actas, tal como se dejó constancia en el momento de celebración de dicho acto, la ratificación de la documental señalada ha debido declararse inexistente y por tanto ningún efecto podía la juez de la causa derivar de dicho contrato y en consecuencia debido también haber declarado sin lugar la pretensión de lucro cesante y daño emergente contenidas en los particulares cuarto y quinto de la sentencia. Asimismo, impugno en esta sala el monto condenado por la ciudadana Juez del A quo como indemnización por daño moral en cien mil bolívares, contenidas en el particular sexto de la sentencia por cuanto parece excesivo y no está contenido en ningún parámetro de los que exige la doctrina y la jurisprudencia para acordarlo ni soportado en ningún agravio moral o psicológico que se encuentre probado en actas. Es todo”.

Habiendo escuchado los argumentos de la parte recurrente, el Tribunal conforme al artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo las 2:50 p.m., se retira por el lapso de treinta minutos para dictar el dispositivo del fallo. Siendo las 3:20 p.m., el Tribunal, habiéndose formado criterio sobre el punto debatido dicta en este mismo momento el dispositivo del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. B.R., Inpreabogado Nº 34.902, en su condición de defensor judicial de los demandados, contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2015, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996 contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente, en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 21 de enero de 2015.

TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2015, sólo en lo referente al daño moral, el cual es declarado sin lugar por esta alzada.

CUARTO: Quedan establecidos en los mismos términos los conceptos condenados por el Juzgado A Quo, así como lo decidido en cuanto a la defensa perentoria de Falta de Cualidad o interés de los co demandados E.d.A. y O.A., y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda modificada la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo.

Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregada al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo las 3:25 p.m., se da por concluida la audiencia…

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En otro orden de ideas, expone sus alegatos la parte demandada recurrente en la audiencia oral pública:

…no estar de acuerdo con la condenatoria que hizo la juez de la causa de la pretensión de lucro cesante derivado del contrato suscrito entre el demandante J.E.S. y la empresa Complejo Turístico Lomas de Nirgua C.A., por cuanto tal como consta en la pieza 3 folios 593 y 594, referente a la prueba de ratificación de la documental contentiva del contrato que valoró la ciudadana juez de la causa para declarar parcialmente con lugar la demanda en sus ordinales cuarto y quinto de la sentencia, el ciudadano que compareció a ratificar dicha documental dijo ser y llamarse J.F.M.D. y no compareció ni acreditó su representación en actas como representante legal de la empresa emitente del contrato, por lo cual dicho acto debió haber sido declarado irrito e inexistente por la juez de la causa, de modo que al no haber sido ratificado por el representante legal y acreditada tal representación en las actas, tal como se dejó constancia en el momento de celebración de dicho acto, la ratificación de la documental señalada ha debido declararse inexistente y por tanto ningún efecto podía la juez de la causa derivar de dicho contrato y en consecuencia debido también haber declarado sin lugar la pretensión de lucro cesante y daño emergente contenidas en los particulares cuarto y quinto de la sentencia…

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones, :

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa este Juzgado a analizar los puntos previos de la sentencia, en primer término la falta de cualidad pasiva de los co demandados ciudadanos E.d.A. y O.A. alegada por el defensor judicial de la parte demandada.

El defensor judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad o interés de sus defendidos E.d.A. y O.A., para sostener el presente juicio, toda vez que, si conforme al contrato de arrendamiento el demandante celebró dicho contrato con el ciudadano Á.A.A., por lo que aduce que no se entiende por qué causa se demanda también a los otros codemandados señalados si aquellos no forman parte de la relación contractual que se pretende hacer valer en este juicio; por lo que solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se declare excluidos de los efectos de este juicio

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tengan legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta sentenciadora, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandante trajo a los autos legajo de copias certificadas contentivas de expediente signado con el número 7318/2010, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de Acción de A.C., seguido por el ciudadano J.E.A.S. contra los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A., insertas a los folios del 12 al 107, así como legajo de copias certificadas contentivas de comisión signada con el número 303/10, tramitada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de Ejecución de la Sentencia dictada en el referido Amparo, insertas a los folios del 108 al 164, los cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, por lo que esta superioridad le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de donde se desprende que los agraviantes están constituidos por los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A., y que en dicha sentencia de amparo se les ordenó restablecer la situación jurídica infringida en un plazo de 24 horas, para que la parte agraviada ciudadano J.E.A., disfrute del inmueble que venía utilizando como domicilio y que corresponde al inmueble arrendado por el ciudadano J.E.A. al ciudadano A.A.A.. De igual forma este Juzgado observa que en la ejecución de la sentencia de amparo, el apoderado judicial de la parte agraviante, es decir, de los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A., parte demandada en el presente juicio, expuso que no tenia facultades para convenir, transigir, señalando de igual forma, que en vista de la exigencia de diversos bienes muebles faltantes en este acto, no se le otorgó poder a tales efectos.

Puede deducir este Tribunal y comparte lo señalado por el Tribunal A Quo, la existencia de una relación estrecha entre la acción de a.c. declarada con lugar, consignada por la parte actora y que la parte demandada en su oportunidad no ejerció su impugnación y la presente acción de daños y perjuicios, ya que si bien es cierto, que los daños y perjuicios que se reclaman devienen de un contrato de arrendamiento, igualmente cierto y comprobado está que la ciudadana E.D.A. es la esposa del arrendatario y el ciudadano O.A., el hijo del mismo, y ambos fueron condenados junto al ciudadano A.A.A., en el a.c. up supra señalado, a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano J.E.A. y entregar el inmueble ubicado en la 5ta avenida, N° 08, sector El Kiosco, Urbanización Banco Obrero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con los muebles depositados en él y que al verificar está constituido por el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se desprenden los daños y perjuicios que se reclaman en la presente causa.

En virtud de lo cual, demandados como fueron los ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A., como responsables de los daños y perjuicios causados al ciudadano J.E.A., por haber sido despojado del inmueble arrendado, no concibe este Juzgado Superior viable la defensa de fondo, enfocada en la falta de cualidad pasiva de los co demandados ciudadanos E.d.A. y O.A.. En consecuencia, este Tribunal estima como cubierta la relación necesaria entre el ciudadano J.E.A. como demandante y los ciudadanos Á.A.A.B., su esposa ciudadana E.D.A. y su hijo ciudadano O.A., quienes despojaron al demandante del inmueble arrendado, razón por la cual, se desecha tal defensa perentoria. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, alega la parte opositora de la cuestión previa que el demandante acciona por daño derivado de relación contractual de arrendamiento y acciona igualmente por indemnización por daño moral o extracontractual, y como quiera que se excluyen mutuamente por la razón de su causa, una deriva del contrato y la otra del hecho ilícito civil y que deben ser tratadas de procedimientos diferentes.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen. 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo. 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Ahora bien, debe señalarse que la acumulación puede definirse como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Se destaca de tal definición que la acumulación por su naturaleza, es un acto procesal, que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley. De igual forma, opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones, las cuales deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y titulo) tengan una relación de conexidad entre sí.

Cabe señalar, que el fundamento de la acumulación es doble; por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con mas economía de gastos y sacrificios.

Y por último, las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.

Esta posibilidad de acumulación se encuentra contemplada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contempla el artículo 78 Eiusdem.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles; es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

Ahora bien, se observa de un estudio minucioso de las actas procesales específicamente del escrito libelar en su sección petitoria que la parte actora solicitó de manera clara y precisa lo siguiente: “para que convengan o ello sean condenados por este Tribunal, en virtud de que hasta la presente fecha no me ha restituido la situación jurídica infringida tal como se evidencia en el anexos “B” así como tampoco se me ha devuelto los bienes muebles de mi propiedad y que fueron secuestrados por el arrendador y su grupo familiar en el desalojo arbitrario de que fui víctima. En consecuencia solicito indemnizarme los daños invocados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral arriba mencionado…”

De lo antes transcrito se constata que la pretensión de la parte accionante se encuentra orientada únicamente al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por los demandados ciudadanos Á.A.A.B., E.D.A. y O.A. constituidos por el arrendador del inmueble, su esposa e hijo, respectivamente, no encontrándose en el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que en el caso en especie no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la acción intentada por la parte actora, así como tampoco una inepta acumulación de pretensiones. Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que no existe norma jurídica alguna que prohíba expresamente la pretensión ejercida por la parte actora. Siendo esto así, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem y así se decide.

Finalmente y de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada recurrente y ya resueltos como fueron los puntos previos alegados por la misma, pasa esta superioridad a analizar el fondo de la sentencia recurrida, siendo obligatorio realizar las siguientes acotaciones:

Estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”.

La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina la parte actora promueve la testimonial del ciudadano J.F.M.D., para que éste ratifique el contenido y firma de dos instrumentos privados que produjo esa representación y que rielan a los folios 165 de la primera pieza y 318 de la segunda pieza.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia de la misma Sala, dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala ya indicada estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...” (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Por lo antes entado, queda claro que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

En el presente caso, la parte actora trajo a los autos dos documentos privados, uno con el libelo de la demanda cursante al folio 165 y el otro con el escrito de pruebas cursante al folio 318, de ambas documentales solicitó en la etapa probatoria su ratificación por el ciudadano J.F.M.D., y en el acto de testimonial fijado para la ratificación de los mismos, el cual se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2011 cursante a los folios 593 y 594, la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo, impugnando la declaración por cuanto el declarante no consignó documental alguna que acreditara su condición como representante de Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A..

Congruente con todo lo expresado, estima este Tribunal que la prueba testimonial para ratificación de los documentos privados traídos a los autos y que rielan a los folios 165 de la primera pieza y 318 de la segunda pieza, fue promovida válidamente por la parte actora y la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada la facultad y oportunidad de repreguntar el testigo y desvirtuar en el acto de evacuación de la testimonial el contenido de las documentales privadas, lo cual de manera rebelde como bien el mismo lo señala al folio 594 de la tercera pieza, se abstuvo de ejercer su derecho del control de la prueba, motivo por el cual resulta forzoso concluir que es improcedente lo solicitado por el recurrente, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandada con relación a lo decidido por el Juzgado A Quo en los ordinales CUARTO Y QUINTO de la sentencia definitiva, correspondiente al lucro cesante y daño emergente declarado con lugar, quedando ambos suficientemente probados con la testimonial debidamente valorada del ciudadano J.F.M.D., y que corre a los folios 593 y 594 de la tercera pieza, correspondiente a los instrumentos privados cursantes al folio165 de la primera pieza y 318 de la segunda pieza, concatenada a las testimoniales promovidas, evacuadas y valoradas de los ciudadanos A.R.O.G. y C.E.C.L.. Es evidente entonces que debe confirmarse en los referidos aspectos la sentencia recurrida, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y así expresamente se decide.

En relación a la solicitada indemnización por daño moral y declarada con lugar por el Juzgado A Quo, precisa este Tribunal Superior que la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

Refiere la parte actora en su demanda de manera muy somera: “…originándome un desequilibrio económico y emocional al tener que enfrentarme a cuatro procesos judiciales en el lapso de cuatro meses… …Por la conducta dolosa de mi arrendador y su grupo familiar lo cual me ha generado evidentes daños y perjuicios económicos y morales … … han lesionado mi honorabilidad exponiéndome al escarnio público, este daño aún cuando de tipo aflictivo de espíritu irreparable desde el punto de vista material merece de parte de los causantes una reparación pecuniaria que por lo menos nivele la pérdida patrimonial..”

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

…Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

Siendo este el criterio de la Sala, y que esta Juzgadora acoge conforme al artículo 321 de la ley adjetiva civil, es necesario examinar la sentencia recurrida a fin de verificar si en ella se cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo conforme al daño moral. En primer lugar, la sentencia impugnada estableció el daño moral señalando lo siguiente: “…Y de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte demandante, ha quedado demostrado el hecho ilícito en que incurrió la parte demandada al irrumpir de manera arbitraria en el inmueble arrendado violentando la cerradura e instalándose dentro del inmueble, prohibiéndole el acceso al mismo, reteniéndole los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble arrendado. Aunado a ello, la parte demandante ha tenido que someterse a diferentes procedimientos judiciales para restituir la situación jurídica infringida a r.d.d. arbitrario producido, quedando demostrado los hechos afirmados por la parte demandante relativos al daño moral ocasionado por la parte demandada que le ocasionaron una afección psíquica y moral, desestabilizándolo desde el punto de vista emocional a él y a su grupo familiar, es por lo que condena a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral ocasionado al ciudadano J.E.A. Serrano…”

En este sentido, visto el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya suficientemente precisado supra, verificando en el caso de marras que la parte actora no realizó una relación sustanciada de los hechos acaecidos para justificar la indemnización del daño moral solicitado, así como de los alcances y de los pormenores y circunstancias, aunado a que la Jueza A Quo, al momento de motivar la sentencia recurrida no señaló de manera concreta cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para dejar establecido el daño y alcance de responsabilidad de los demandados en cuanto al daño moral, determinándose que bajo estas circunstancias de hecho, la Jueza A Quo erró al considerar que en el caso de autos cabía la indemnización por daño moral, lo cual conduce a determinar la procedencia de la denuncia realizada por la parte demandada recurrente y Así se decide.

De igual forma, en cuanto a lo señalado por la parte actora referente al enfrentamiento de cuatro procesos judiciales en el lapso de cuatro meses, señala esta Superioridad que la simple operatividad de los procesos no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños y así se establece.

VI DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. B.R., Inpreabogado Nº 34.902, en su condición de defensor judicial de los demandados, contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2015, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996 contra los ciudadanos A.A.A., E.D.A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente, en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 21 de enero de 2015.

TERCERO

SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2015, sólo en lo referente al daño moral, el cual es declarado sin lugar por esta alzada.

CUARTO

Quedan establecidos en los mismos términos los conceptos condenados por el Juzgado A Quo, así como lo decidido en cuanto a la defensa perentoria de Falta de Cualidad o interés de los co demandados E.d.A. y O.A., y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda modificada la sentencia apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

La Jueza Accidental,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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