Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: 10197

JUEZ INHIBIDO: Dr. J.E.C.I.

JUZGADO: Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. J.E.C.I., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana I.J.C.G..

Consta del acta de Inhibición, de fecha doce (12) de mayo de 2011, donde en Juez Inhibido expresó lo siguiente:

… Vista la sentencia 31 de Superior Sexto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2011; la cual revocó nuestro auto de inadmision de la solicitud de rectificación de Acta de Registro civil (Acta de Defunción) que presentara la ciudadana I.J.C.G.; por razón- dijimos en el auto- de que los errores u omisiones incurridos, que no fuesen de fondo, correspondía corregirlos en sede administrativa y no sede judicial, de conformidad con el art. 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil;

Y la Alzada lo revoco solamente en base a que “ en lime Litis”, no es posible inadmitir por razones diferentes a las señaladas en el art. 342 del Código de Procedimiento.

Este Tribunal ya ha adelantado opinión sobre la competencia; la cual, además considero correcta, porque el art. 145 de la ley Orgánica de Registro Civil, lo que hace es crear una falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Publica.

Cuando los errores u omisiones a ser rectificados no fuesen de fondo. Y consideramos que no lo son, cuando no inciden sobre las característica enumeradas en el art. 130 de la Ley Orgánica.

Falta de jurisdicción que puede declararse “aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, de acuerdo con el art. 59 del Código de Procedimiento Civil; y por supuesto, incluso en el auto de admisión, esto es in lime litis.

Distinto hubiera sido si la revocatoria hubiese estado fundamentada en que los errores u omisiones a corregir la hubiere considerado de fondo, de acuerdo con el art. 154 de la Ley Orgánica de registro Civil; pero sobre esto nada dijo la alzada que guardo absoluto silencio.

Nosotros, en cambio, dijimos, en nuestro auto, que cuando el error o la omisión, no fuesen respecto de las características de acta enumeradas en el art. 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el error o omisión no era de fondo, como consideramos que era el caso presente; y la competencia debía entonces corresponder a la Oficina de Registro Civil, no al Juez ordinario.

En este orden de ideas procedo a inhibirme de conformidad con la causal Nº 15 (OPINION ADELANTADA) del art 82 de Codigo de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrito por el Dr. J.E.C.I., donde expreso;

…Este Tribunal ya ha adelantado opinión sobre la competencia; la cual, además considero correcta, porque el art. 145 de la ley Orgánica de Registro Civil, lo que hace es crear una falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Publica.

Cuando los errores u omisiones a ser rectificados no fuesen de fondo. Y consideramos que no lo son, cuando no inciden sobre las característica enumeradas en el art. 130 de la Ley Orgánica.

Falta de jurisdicción que puede declararse “aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, de acuerdo con el art. 59 del Código de Procedimiento Civil; y por supuesto, incluso en el auto de admisión, esto es in lime litis.

Distinto hubiera sido si la revocatoria hubiese estado fundamentada en que los errores u omisiones a corregir la hubiere considerado de fondo, de acuerdo con el art. 154 de la Ley Orgánica de registro Civil; pero sobre esto nada dijo la alzada que guardo absoluto silencio.

Nosotros, en cambio, dijimos, en nuestro auto, que cuando el error o la omisión, no fuesen respecto de las características de acta enumeradas en el art. 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el error o omisión no era de fondo, como consideramos que era el caso presente; y la competencia debía entonces corresponder a la Oficina de Registro Civil, no al Juez ordinario.

En este orden de ideas procedo a inhibirme de conformidad con la causal Nº 15 (OPINION ADELANTADA) del art 82 de Codigo de Procedimiento Civil…

De tal manera que por lo expuesto por Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. J.E.C.I., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana I.J.C.G..

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10197, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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