Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000041

JUEZ RECUSADO: Dr. J.E.C.I., Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

ORIGEN: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, propuesta por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.235.027, contra la ciudadana YENSY A.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº No.12.626.152, sin representación judicial en autos.

-I-

Corresponde a este Tribunal conocer de la recusación formulada contra el juez J.E.C.I., juez titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fue incoado por la ciudadana A.D.G. contra la ciudadana YENSY A.H.A..

Las presentes actuaciones son recibidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, a través del cual se le dio entrada y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, sin que las partes hayan promovido prueba alguna, esta sentenciadora pasa a examinar las actas que conforman el presente expediente, en la cual cursan las siguientes documentales:

1)Copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión del asunto: AP-11-X-2009-OOOO41, relacionado con el juicio que fue propuesto por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.235.027, representada; contra la ciudadana YENSY A.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad Nº No.12.626.152, sin representación judicial en autos. (Folios 1 al 14).

2) Copia fotostática de la decisión proferida por el juez recusado, mediante la cual niega la medida de secuestro en fecha 9 de junio de 2009. (Folios 15 y 16).

3) Copia de la diligencia presentada el 12 de junio de 2009, por la apoderada judicial de la actora, a través de la cual interpuso formal recusación contra el referido juez, fundamentado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 y 18).

4) Escrito del 15 de de junio de 2009, mediante el cual el juez recusado consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (Folios 19 y 20).

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Afirmó la apoderada judicial de la parte demandada, que recusa al Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

Que en efecto, al momento de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, suplió defensas del demandado realizando un análisis del material probatorio que forzosamente lo condujo a un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, lo que a juicio de la recusante le estaba prohibido.

DEL INFORME DEL JUEZ DE LA CAUSA

El abogado J.E.C.I., en el acta de recusación expone:

Que no es cierto que con el dictamen sobre la medida preventiva de secuestro se haya pronunciado ese tribunal sobre lo principal del juicio.

Que todo juez que niegue una medida debe motivar su negativa y que ello no constituye una opinión adelantada sobre el asunto como lo dice la recusante.

Que no se ha tocado ni adelantado opinión sobre el fondo.

Que sólo se está diciendo que en este momento no existe certeza o presunción grave de la fecha cierta del vencimiento de la prórroga, que es precisamente la causa para demandar el desalojo.

Que “…si esa certeza se alcanzara en el transcurso del juicio, no habría ningún inconveniente de sentenciar a favor del actor; pero en este momento, el solo contrato objeto del juicio, que se trajo a los autos, no brinda esa seguridad, por la razón allí explicada, que en modo alguno toca al fondo…”.

Que sólo se dijo que “…pude (sic) existir la posibilidad que antes de dicho contrato pudiesen existir otros, que hagan de mayor tiempo la relación arrendaticia, alterando la duración de la prórroga legal…”.

En la sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio de 2009 que se pronuncia sobre la medida de secuestro solicitada por la accionante, el juez se pronunció en los términos siguientes:

…Vista la demanda arrendaticia de desalojo y entrega por vencimiento de la prórroga legal (llamada corrientemente cumplimiento de contrato) que ha presentado la ciudadana A.D.G., mayor de edad, de este domicilio, C.I. 8.235.027, representada por el abogado M.C., IPSA “ 54.000; contra la ciudadana YENSY A.H.A., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.12.626.152; y vista que la parte actora ha solicitado medida preventiva de secuestro, de acuerdo con el art. 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde ahora proceder a resolver dicho pedimento.

Parte motiva

Para decretar una medida preventiva debe existir un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave del derecho que se reclama (art. 585 CPC); que en el caso de una demanda de cumplimiento de contrato, como es la presente, lógicamente no puede ser otro que uno que brinde la seguridad de la fecha de vencimiento cierto de la prórroga legal, que es la causa para accionar el desalojo.

Pues bien, en el libelo se nos dice que en fecha 30 de abril de 2002 se firmó por notaria el documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de terminación en el presente juicio.; pero, no existe ninguna seguridad—o por lo menos, no en autos—de que antes de esa fecha no existiera ya alguna relación arrendaticia que haga de mayor tiempo la estadía de la inquilina dentro del departamento; y, en consecuencia, de más tiempo la prórroga legal; habida cuenta que sabemos que la duración de la prórroga legal va aumentando a medida que la estadía del inquino (sic) dentro del inmueble es mayor, de acuerdo con el art. 38 ejusdem.

En otras palabras: si por la antigüedad real del inquilino dentro del apartamento—lo cual el contrato traído al juicio por si solo no nos la da—la prórroga legal no fuese de dos, como se dice en el libelo, sino de tres años, la acción incoada sería inadmisible, de conformidad con el art.41 del Decreto Ley.

Esta sola posibilidad hace que no exista la presunción grave que exige la norma; y el Juez, así no sea más que por una razón de prudencia, no acceda a decretar la medida solicitada., como en efecto no accedemos. Así se declara….

(Negritas de este Tribunal).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este Tribunal, para decidir observa:

Alegó la apoderada judicial de la recusante que el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001487, dictó sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2009, la cual a su juicio toca al fondo del asunto, pues al fundamentar la negativa de la medida de secuestro solicitada con la demanda, suplió defensas del demandado realizando un análisis del material probatorio que forzosamente lo condujo a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, lo que a su entender le estaba prohibido.

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la correspondiente sentencia. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, de tal manera que quede preestablecido un concepto sobre el fondo del juicio concreto sometido a su conocimiento.

Por tanto, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario que la opinión adelantada por el juzgador o juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además de ello, que ésta aún esté pendiente de decisión. Estos requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación.

Hechas estas consideraciones se observa que en el caso bajo examen la sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2009 - la cual cursa agregada a los folios 15 y 16 del presente expediente-, se pone de manifiesto que el juez de la causa sí adelantó pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, al establecer en el fallo que “…en el libelo se nos dice que en fecha 30 de abril de 2002 se firmó por notaria el documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de terminación en el presente juicio.; pero, no existe ninguna seguridad—o por lo menos, no en autos—de que antes de esa fecha no existiera ya alguna relación arrendaticia que haga de mayor tiempo la estadía de la inquilina dentro del departamento; y, en consecuencia, de más tiempo la prórroga legal; habida cuenta que sabemos que la duración de la prórroga legal va aumentando a medida que la estadía del inquino (sic) dentro del inmueble es mayor, de acuerdo con el art. 38 ejusdem. En otras palabras: si por la antigüedad real del inquilino dentro del apartamento—lo cual el contrato traído al juicio por si solo no nos la da—la prórroga legal no fuese de dos, como se dice en el libelo, sino de tres años, la acción incoada sería inadmisible, de conformidad con el art.41 del Decreto Ley. Esta sola posibilidad hace que no exista la presunción grave que exige la norma; y el Juez, así no sea más que por una razón de prudencia, no acceda a decretar la medida solicitada., como en efecto no accedemos….”.

Con ese pronunciamiento, no queda lugar a dudas que manifestó opinión sobre lo principal del pleito, incurriendo así en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, realizando un análisis acerca del contrato de arrendamiento que cursa en los autos como documento fundamental de la demanda.

De lo señalado se deriva, la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, pues como quedó evidenciado precedentemente, la opinión emitida por el recusado fue de tal magnitud que indefectiblemente toca el fondo de lo controvertido en este caso.

Dicho esto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada con lugar, en virtud de que el juez de la causa se pronunció al fondo de lo controvertido, al hacer consideraciones de fondo luego del examen del referido documento fundamental Y ASI SE DECIDE.

-III-

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.G., contra el juez titular del referido Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.E.C.I., en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que es tramitado en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001487, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-X-2009-000041

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