Sentencia nº 1104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 25 de agosto de 2005, el abogado J.E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.126, actuando en esa oportunidad con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de copia certificada de la Gaceta Municipal de esa Localidad Extraordinaria N° 1750-A, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2005-01996, dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Mediante decisión n° 3033, dictada el 14 de octubre de 2005, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, acordó su admisión y la solicitud de medida cautelar en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y prohibir a esa instancia se abstenga de remitir la causa al juzgado que conoció de la misma en primera instancia.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 23 de noviembre de 2005, compareció el abogado L.A.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien, luego de acreditar su condición mediante instrumento poder otorgado, el 16 de marzo de 2004, por el Síndico Procurador Municipal de esa Entidad, solicitó se le considerase parte en la causa y consignó copia certificada de la sentencia denunciada en amparo y del fallo proferido en primera instancia en la causa principal.

El 14 de marzo de 2006, mediante diligencia presentada por el abogado Arvis Segundo A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.817, se anexó copia certificada del Acta del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, que le designó con el cargo de Síndico Procurador, razón por la cual, solicitó se tenga por legitima su representación.

El 9 de febrero de 2006, mediante comisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consignó en autos la notificación practicada a las partes, la cual, se había cumplido el día 10 de enero de 2006.

El 4 de agosto y 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del Municipio Iribarren solicitó se efectuase la audiencia constitucional.

El 15 de mayo de 2007 se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, siendo el interviniente de buena fe el único que presentó opinión escrita luego de celebrado el acto. En esa oportunidad se emitió el dispositivo de la decisión.

Efectuado el estudio de expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La acción de amparo constitucional pretende la impugnación de la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la supuesta vulneración del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señaló el denunciante que la tramitación procesal seguida en alzada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la interposición de una querella funcionarial, determinada por la pretensión de un recálculo en el pago de la pensión por concepto de jubilación, se llevó a cabo en completo desconocimiento de los litigantes, toda vez que la causa se encontraba paralizada por razones no imputables a la voluntad de las partes, y, para su reanudación, resultaba necesaria la notificación, por parte del juzgado a-quo, indicándole a los sujetos en litigio que solventada la paralización por el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estaba remitiendo la causa para su conocimiento en apelación y la consecuente apertura del lapso para fundamentar este recurso.

Ante esa inobservancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo continuó con la tramitación del procedimiento, declarando desistida la apelación por la falta de fundamentación del recurso, generando una violación del derecho a la defensa por la falta de notificación de las partes de la reanudación de la causa, aunado a que dicha instancia se encontraba en la obligación de cumplir con este deber, por mandato del artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo una prerrogativa de ley que no puede ser inaplicada por el tribunal.

Consideró que el error incurrido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulneró los artículos 22, 26 y 29 constitucionales, en razón de la falta de certeza razonable sobre el inicio del procedimiento en segunda instancia.

Con base en lo expuesto, solicitó la declaratoria favorable de la acción de amparo constitucional, en el sentido de que se anule la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, peticionó medida cautelar innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos del fallo hasta tanto sea dictada la decisión principal que dirima el presente juicio.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión cuestionada se encuentra comprendida en la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el ente accionante contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En tal sentido, se consideró lo siguiente:

“Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente Procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)

. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 12 de abril de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 02 de junio de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005, y 1 y 2 de junio de 2005 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 126) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 del fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública presentó informe solicitando la declaratoria con lugar del amparo constitucional, basando su exposición sobre la base de los siguientes considerandos:

En el caso de autos se denunció que el órgano agraviante durante el procedimiento contencioso administrativo de segunda instancia se abstuvo de notificar al agraviado, siendo necesario cumplir con el debido emplazamiento de la parte por encontrarse paralizada la causa en virtud del cierre provisional de la entonces única existente Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, la notificación debió cumplirse obligatoriamente para iniciar el lapso de apertura para la fundamentación de la apelación.

Siendo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantías constitucionalizadas, mal puede interpretarse la concepción de una tutela judicial sin que se asuma la existencia de circunstancias ajenas al proceso que afecten su desarrollo, siendo necesaria su corrección mediante el empleo de los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo, en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la remisión permitida por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lograr reconstituir a las partes frente al proceso en una causa que se encuentra paralizada. Como ejemplo de ello, invocó lo establecido en decisiones dictadas por esta Sala Constitucional núms. 2278/2001 y 2511/2005 en los casos J.C.R. y M.M. deC., respectivamente.

En atención a lo anterior, advirtió que de las actas se evidencia la paralización del proceso y la falta de notificación a las partes de la continuación del juicio, fallas incurridas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La privación de estas garantías configura la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo obligación de esa instancia, restablecer la situación, en lugar de haber omitido opinión al respecto.

En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de notificación al Municipio Iribarren para la reanudación de la causa y del inicio del lapso para fundamentar la apelación, el artículo 103 de la entonces aplicable Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), establece que las autoridades judiciales deben notificar de toda demanda, providencia, solicitud y sentencia al Síndico Procurador como representante judicial del Municipio, bajo la pena de reposición, teniendo el ente la prerrogativa de contestar al término de cuarenta y cinco (45) días.

La representación fiscal apreció de las actas que, por auto del 12 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y conforme al artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente y se dio inicio a la fase de relación de la causa. Posteriormente, en auto del 7 de junio de 2005, dicha instancia ordenó la práctica del cómputo para calcular si feneció el lapso de fundamentación de la apelación. El 13 de junio de ese mismo año, se remitió el expediente al ponente para decisión, evidenciándose durante la tramitación del proceso contencioso administrativo de segunda instancia, el incumplimiento en la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En criterio del Ministerio Público, denotándose con claridad esa situación, e invocando lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencias núms. 431/2000 (caso: Proyectos Inverdoco) y 391/2003 (caso: Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre C.A.), concluyó la interviniente de buena fe que se lesionó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa al momento de no efectuarse la notificación a la solicitante del amparo, proyectándose la situación jurídica infringida hacia todos los actos posteriores al momento en que debió practicar la notificación. Dada la paralización por razones no imputables a las partes, por el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no podía sancionarse al recurrente en querella funcionarial del fenecimiento de los lapsos, vista su imposibilidad de acceder al tribunal y por ende al expediente.

Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó que la acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, reponiéndose la causa al estado de notificarse al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que esta Sala declaró en sentencia n° 3033 del 14 de octubre de 2005, la admisión de la acción, se procede a emitir el pronunciamiento que fundamenta el dispositivo del amparo acordado en audiencia constitucional celebrada el 15 de mayo de 2007.

En tal sentido, el amparo se circunscribe a denunciar la irregularidad cometida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al incumplir con la notificación de las partes intervinientes en el juicio de querella funcionarial, suscitado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano G.A.M.J., con el objeto de establecerse un recálculo del monto de la pensión de jubilación.

La aducida falta cometida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se relaciona con la situación de que la causa se encontraba paralizada debido al cierre temporal de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, momento en el cual, en el juicio de querella funcionarial, la entidad Municipal apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, elevándose las actas a la referida Corte y dándose inicio a la oportunidad para la presentación del escrito que fundamenta la apelación, siendo el momento en que precisamente ocurrió la clausura temporal de la referida instancia contencioso administrativa.

En consideración de los alegatos presentados por la parte accionante, el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, obligaba al juez que se abocara, a notificar de la reanudación del juicio, en virtud de que ésta se encontraba paralizada por razones no imputables a la voluntad de las partes.

Por su parte, la representación fiscal refirió que la paralización de las funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo daba lugar a la notificación a las partes de la continuación del proceso en segunda instancia, por lo que las actuaciones ejecutadas con posterioridad al momento en que se incumplió con este deber, deben considerarse nulas, siendo procedente declarar por vía de amparo, la revocatoria de la sentencia que acordó el desistimiento de la querella funcionarial.

Establecidos los términos en los cuales se ha planteado el amparo constitucional, advierte la Sala que la situación relacionada con el cese temporal de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, la posterior decisión de escindir a dicha instancia para implementar la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, generó en sí un hecho ajeno a la actividad de las partes frente al proceso, dando lugar la ruptura del principio general en materia procesal de la citatio ad totam causam seu generalis, de conformidad con la aplicación para el caso en particular de la norma especial prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la presunción que considera la presencia de las partes desde la oportunidad de efectuarse la citación para la contestación de la querella, aplicable para esta modalidad del contencioso administrativo especial, cuya previsión de conformidad con el artículo en referencia establece que las partes, luego de practicarse el emplazamiento del querellado, se entenderán a derecho, siendo innecesario practicar una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso “con las salvedades que determine la ley”, tal como expresamente lo prevé la presente normativa en referencia.

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las disposiciones del procedimiento breve, estableciéndose su operatividad para aquellas variantes donde la legislación estatutaria, en su Título VIII, no haya delimitado previsión expresa al respecto. El alcance de las normas procesales civiles para esta modalidad contencioso administrativa especial son limitadas, entreviéndose variantes muy puntuales para los juicios de querella funcionarial, siendo aplicable lo atinente a la posibilidad del querellado de alegar cuestiones previas, las cuales, se dirimirán de conformidad con el procedimiento de la Ley del Estatuto, así como el régimen de pruebas, lo cual implica una remisión al marco general del Código de Procedimiento Civil, en razón de no establecerse un sistema probatorio particular y especial para el procedimiento breve, por lo que la supletoriedad de la norma civil no puede considerarse de manera aislada dentro de los únicos parámetros del procedimiento breve, en razón de que el mismo se encuentra regido por los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

Este alcance del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalase, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos contemplados en el artículo 108 de la Ley del Estatuto (rectius: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya aplicación en los términos de esta norma, se refiere únicamente a los presupuestos de admisibilidad, no constituye limitante alguna para excluir la validez de los principios generales del proceso, que se encuentran enfocados en un doble aspecto, como es, tanto desde el alcance de las previsiones generales del Código de Procedimiento Civil, que precisan y establecen el contenido de los valores rectores, así como por la constitucionalización y operatividad inmediata de los derechos y garantías fundamentales, vectores para cualquier procedimiento, sin que haya discusión alguna sobre su aplicabilidad en cualquier mecanismo adjetivo destinado a dirimir controversias entre partes.

En este punto, ha sido posición inveterada de esta Sala que el derecho al debido proceso, consustanciado con el derecho a la defensa, forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:

...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Asimismo, concebido el proceso desde el punto de vista instrumental como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, observa esta Sala que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra que, en el supuesto de que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que “no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

La doctrina ha sistematizado las diversas variantes que pueden causar la irrupción de la presunción de que las partes se encuentran a derecho frente al proceso. Una, la suspensión, comprendida por la detención temporal del proceso por expresa regulación legal (vgr. Artículo 202, Parágrafo Segundo de Código de Procedimiento Civil). Otra, la interrupción, que, en los términos expuestos por GUASP, provendría de la inactividad de las partes o del juez. También se ha empleado la noción de paralización, la cual, en los términos expuestos por ZOPPI opera “cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis” (ZOPPI. Soluciones a errores en el Código de Procedimiento Civil. p. 385).

Bajo este último supuesto también debe operar la intervención del juez como director del proceso, siguiendo lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) ha sostenido lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo, y en aplicación de un criterio más específico para la situación acontecida durante el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y la creación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades, y bajo la modalidad de la revisión constitucional, ya se ha asentado criterio a nivel constitucional respecto de la obligación que deben asumir dichas Cortes de notificar a las partes cuando media la reanudación del proceso. En tal sentido, en decisión de esta Sala 1309/2006, del 29 de junio (caso: Estado Monagas), se estableció:

Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 27 de septiembre de 2004 y no es sino hasta el 26 de enero de 2005, que previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por más de tres meses, en segunda instancia.

Asimismo, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible, temporalmente para los justiciables, a causa de su cierre, por más de nueve meses.

Dichos retrasos entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aunado a que el retardo en el envío de las actuaciones por parte del tribunal de la causa a la Alzada, en virtud de su cierre temporal, originó una paralización del proceso que aparentemente ocasionó una detención o interrupción del mismo por un lapso de un año aproximadamente, en el que las partes dejaron de estar a derecho, por lo que era en principio obligatoria la notificación de las partes para la continuación del juicio tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria.

(…)

Aprecia la Sala en este caso, que si bien no se verificó una suspensión de la causa, existieron circunstancias de hecho que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales y, en consecuencia, se generó una desvinculación de las partes al juicio y la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Por lo tanto, cabe plantearse si en el presente caso trascurrió el lapso de perención, lo cual haría inútil cualquier pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de la sentencia objeto de revisión.

(…)

La Sala ha reconocido que existen circunstancias ajenas al proceso que perturban el mismo y en muchos casos devienen en una paralización o suspensión de la causa, así en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, se estableció lo siguiente: “(…) Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos (…)” (Resaltado de la Sala).

(…)

En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia.

En tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y en particular del juez como director del proceso, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, con la realidad de su entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: “Jairo C.R.M.” y “M.M. deC.”, respectivamente).

Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”).

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.

En igual sentido, en decisión n° 2249/2006, del 12 de diciembre, (caso: L.E.R.C.), se mantuvo el mismo criterio con respecto a la paralización de causas en las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.

Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante.

En consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 2005-02659, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2005, a través de la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 8 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la querella incoada por el citado ciudadano, contra la Corporación de S. delE.T..

En tal virtud, se anula el referido fallo y se ordena la reposición de la causa, a los fines de que el tribunal ad quem notifique a las partes de la continuación del procedimiento y seguidamente, de inicio de la relación en la cual el apelante fundamentará el recurso, que será sustanciado hasta la etapa en que se dicte nueva sentencia tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide

.

El criterio reiterado por esta Sala desde la perspectiva del análisis constitucional (en igual sentido vid. s. S.C. n° 2523/2006, del 20 de diciembre, caso: G.M.R.A.), deslinda con claridad que la inacción cometida reiteradamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo frente al deber de notificar a las partes de la reanudación de las causas paralizadas, ha comprendido una conducta violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, siendo evidente que, ante la contravención del artículo 26 constitucional, lo procedente es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sentencia n° 20005-01996, dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, se anula el fallo accionado, y se ordena la reposición de la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordene a las partes de la reanudación de la causa y del abocamiento de los nuevos jueces que han conformado esa instancia, a los fines de que la parte recurrente en el juicio funcionarial presente los fundamentos de la apelación, y se continúe debidamente con la sustanciación de ese proceso. Así se decide.

V

EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO

Corresponde a la Sala en esta oportunidad hacer referencia a que, en la actualidad, ha emitido diversos pronunciamientos en materia de revisión constitucional, de las decisiones proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que han declarado el desistimiento de la apelación en materia contencioso administrativa, cuando ha operado la paralización de la causa, y, por ende, mediado la ruptura de la presunción de que las partes están a derecho, en virtud del cese temporal de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de la creación de las nuevas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Es de señalar, que dado que la presente decisión versó sobre una acción de amparo constitucional, y visto que pueden existir causas análogas, en razón del constante elevamiento ante la Sala de decisiones emitidas en juicios paralizados en que no se notificó del abocamiento ni se le informó a los interesados para su emplazamiento, se determina que en los casos similares de amparo los cuales se haga válida su tramitabilidad, podrán hacerse extensivos los efectos de esta decisión, en procura de garantizar el principio de celeridad procesal, ante la existencia de una posición inveterada por parte de la Sala, respecto de las causas que, sustanciadas en idéntica situación, fueron dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así entonces, ante la posibilidad de que medien otros amparos denunciando esta situación, se determina que, en situaciones análogas, y previo estudio de los presupuestos de admisibilidad y procedencia, se podrán extender los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en decisión n° 2675/2001, del 17 de diciembre, (caso: H.M.P.), para aquellos que guarden y manifiesten debidamente su interés, previo cumplimiento de los presupuestos procesales. Siendo el criterio en referencia, el siguiente:

De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.

Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.

Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.

Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.

De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso

.

En atención a la posición de ampliar efectos de decisiones de amparo en casos particulares a otros sujetos que no hayan participado de la relación jurídico procesal original, se establece la posibilidad de abrir el alcance de la presente decisión para quienes manifiesten debidamente su interés de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, pudiéndose invocar el criterio dispuesto en el presente fallo. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención al criterio que antecede, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado J.E.G.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la sentencia N° 2005-01996, dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. ANULA la sentencia N° 2005-01996, dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  3. - REPONE la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que ha lugar, para la continuación del proceso en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de la paralización en que se encontraba la causa.

  4. - ACUERDA extender los efectos de la presente decisión para casos análogos, en el supuesto en que se haga expresa solicitud de ello por parte del interesado, y cumpla con los supuestos establecidos en materia de amparo y en la presente decisión.

  5. - DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala en la decisión del 14 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-1829

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR