Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001326

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.G.M.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.065.907.

APODERADOS JUDICIALES: O.D., J.C. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.262, 144.617 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2003, Tomo 2-A Pro, bajo el N° 49.

APODERADOS JUDICIALES: EANNYS PALMAS y J.Z., abogados en ejercicio, inscrito sen el Inpreabogado bajo los Nros. 145.833 y 53.935, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas J.C. y EANNYS PALMAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de septiembre 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.M. contra la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 30 de octubre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de noviembre de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad de la lectura del dispositivo oral para el día 26 de noviembre de 2013, a las 03:00 PM, ocasión durante la cual la Jueza del Despacho procedió a celebrar dicho acto. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como fundamentos de su apelación que el único punto de apelación esta relacionado con la declaratoria de improcedencia del despido injustificado y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual es rechazada en virtud que el Juez al decidir no hace alusión a los hechos ni pruebas en las que se basó para determinar que el accionante renunció, siendo que fue alegada una contratación a tiempo indeterminado y la demandada no rechazó la existencia del despido alegado por lo que debe tenerse como cierto la afirmación sostenida en relación a que el trabajador fue objeto de despido de manera injustificada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como argumentos de apelación que, no está controvertido el cargo de marino mercante que desempeñó el actor a bordo de un barco o buque tanquero; con lo cual se constituye en un hecho conocido por la costumbre y la práctica del m.d.m., que todo marino suscribe contrato a tiempo determinado con quien requiere su servicio, en este caso la naviera de que se trate y la razón es que el marino mercante no puede estar en forma indefinida prestando servicios a bordo del barco, siendo la contratación que se suscribe a tiempo determinado; por lo que a su juicio, el a quo consideró que se prestó servicios durante casi cuatro (4) años de servicios fundamentándose en una constancia de trabajo expedida por la propia empresa demandada que señala que prestó servicios desde el 2006 al 2009, indicando que mas debajo de dicha constancia se señala que esa contratación se hizo bajo contrato a tiempo determinado lo cual adminiculado con los contratos a tiempo determinado promovidos oportunamente, sobre los cuales el actor no mencionó en el libelo, queda comprobado que no hubo indeterminación en la prestación del servicio sino una fecha de inicio y terminación de cada uno de los contratos que suscribió; insistiendo que no hay formula de continuidad en los cuatro (4) contratos; pues entre el primer y segundo contrato hay un lapso de tiempo de tres (3) meses, entre el segundo y el tercero hay ocho (8) meses y entre el tercero y el inicio del cuarto hay un lapso de seis (6) meses por lo que hubo interrupción de la relación laboral; aduciendo en consecuencia que lo declarado por el a quo afecta la defensa de prescripción de los tres (3) primeros contratos quedando en todo caso vigente cualquier derecho devenido del último contrato. Finalmente alega que al marino se le hicieron los pagos pactado entre las partes discriminados en el contrato por lo que no habría nada que pagarle; solicita se revoque la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que invocamos el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) incisos 1 y 2 donde establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo y el principio de que los contratos son a tiempo indeterminado y excepcionalmente a tiempo determinado. Así como la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que admitido el servicio se presume la existencia de la relación de trabajo por lo que en esos períodos de tiempo que a su decir hubo interrupción, la demandada no negó la prestación de servicio por lo que opera a favor del actor el principio de laboralidad en esos lapsos de tiempo. Asimismo, aduce que los contratos no tienen valor en cuanto a la traducción, que en la audiencia se tomó la declaración del interprete público lo cual fue desechado pues conocía los hechos controvertidos lo cual no fue atacado por la demandada en esta audiencia y si se les otorga valor probatorios los mismos no reúnen las características del artículo 77 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada alega como hecho nuevo que los contratos eran por la naturaleza del servicio pero no se señala de esos contratos cuál era la naturaleza de esos servicios, que la demandada admite el objeto comercial lo cual guarda relación con las actividades desplegadas por lo que se debe tener como cierto la continuidad de la relación de trabajo; que mediante la constancia de trabajo se deja constancia de la prestación de servicio desde el año 2006 hasta su fecha de expedición y en caso de interpretación dudosa debe ser interpretado a favor del trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no hubo despido porque fue la culminación natural del contrato por lo que pudo haberse producido despido alguno; el último contrato se inició en mayo de2010 por un lapso de custro meses y llegó a su final en septiembre de ese mismo año; los contratos quedaron reconocidos el marino no firma el contrato en el país sino cuando aborda el barco y es práctica en esa relación que se firman en inglés por ello fueron objeto de traducción que fue interrogado en la audiencia y las firmas emanan de su persona y fue sometido al interrogatorio del actor por lo que tienen valor en juicio; el marino mercante está sujeto a un régimen especial de trabajo y no puede estar de forma indefinida en un barco sin límite de tiempo y por eso se suscriben los contratos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales subordinados, dependiente e ininterrumpidos, para la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., en fecha 10 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Marino, hasta el día 17 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de forma verbal por el patrón.

Que tenía una jornada de trabajo comprendida desde 7:00 AM. a 7:00 PM, “con un sin días libre a semanal”, copiado textualmente del escrito libelar; siendo su último salario variable mensual de $ 1.900, 00, cuyo equivalente en moneda circulante Nacional es de Bs. 8.550,00, siendo el caso, que hasta la fecha aun no le han cancelado los beneficios que por Ley le corresponden.

En tal sentido, reclama el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones causadas y no disfrutadas de los periodos 2007 hasta el 2010, Bono Vacacional no cancelados de los periodos 2007 hasta el 2010, Utilidades de los periodos 2006 hasta el 2010, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite como cierto que el ciudadano J.G.M.M., se desempeñó como marino mercante para la empresa B.S.S., empresa naviera domiciliada en Chipre, dedicada a la gerencia de buques de bandera diversa, en beneficio de los armadores de dichos buques, servicio que comprende la gestión técnica, de calidad, certificación y de recursos humanos a bordo de las naves, señala que la compañía B.S.S., es representada en Venezuela por la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., que se constituye como una oficina fundamentalmente de reclutamiento del personal que eventualmente abordará los buques de aquella, aunque el contrato que formaliza la relación laboral y le da inicio, se suscribe una vez que el marino aborda el barco donde efectivamente se desarrollará la relación de trabajo.

Niega que el demandante tuviese una jornada laboral de 7:00 AM hasta las 7:00 PM, por cuanto la jornada laboral del demandante fue de ocho (8) horas diarias, que incluye una (1) hora de descanso, para un máximo de 48 horas semanales, según el contrato laboral, mas la compensación por las horas de sobre tiempo extras, requeridas por la naturaleza inherente del trabajo a cargo de los marinos a bordo de los buques tanqueros u otros de esa naturaleza, y que se detallan en la liquidación final que recibió el reclamante con motivo de la culminación del tiempo del contrato, a su vez desconoce la referencia del actor en cuanto a los días libres del marino, toda vez que resulta confusa e incierta si los reclama o no, pues señala que “…con una jornada de trabajo comprendida desde…omisis…con un sin días libre a semanal…sic)”, de lo que no se puede obtener una conclusión si según su dicho los tenía o no, en todo caso afirma que si las disfrutaba.

En cuanto a la relación de trabajo con la empresa B.S.S. niega que el ciudadano J.G.M.M., tuviese una relación a tiempo indeterminado, y que la misma supuestamente se iniciare en fecha 10 de febrero de 2006, lo cual es absolutamente falso y ajeno a la verdad de los hechos.

Niega que el demandante devengara un salario variable de $ 1.900,00, y que supuestamente su equivalente en moneda nacional sea de Bs. 8.550,00, por cuanto se desprende del contrato desde mayo a septiembre de 2010 que el salario básico devengado por el demandante fue de $ 1.861,99, siendo la tasa de cambio oficial y vigente para la República Bolivariana de Venezuela para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010, fue de Bs.4,30 por dólar americano, es decir, con un salario de Bs. 7.989,40, todo ello, según del contrato de trabajo suscrito entre las partes que va desde el 31 de mayo al mes de septiembre de 2010, el cual contiene las condiciones de la prestación del servicio para el cual fue contratado el reclamante a bordo del buque M/T Teseo, el cual reguló la relación que existió entre las partes y definió el tiempo de duración de la misma.

En cuanto al supuesto pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante y en los salarios alegados y alícuotas de bono vacacional y utilidades desde el mes de febrero a diciembre de 2006, de enero hasta el mes de diciembre del año 2007, 2008 y 2009 y en el año 2010, por cuanto las mismas fueron canceladas una vez concluido su contrato de trabajo.

En consecuencia, niega que se le adeuden períodos vacacionales vencidos y fraccionados no disfrutados, correspondientes al mes de febrero del año 2007, 2008, 2009 y 2010 por cuanto la naturaleza de la relación contractual con el demandante, fue a tiempo determinado.

Niega que se le adeude las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, pues su relación laboral fue a tiempo determinado, culminando la relación laboral por conclusión natural del tiempo de servicio para el que fue contratado el demandante.

Alega la prescripción de la acción laboral por cuanto el ciudadano J.G.M.M. suscribió con la empresa B.S.S., cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008, julio 2009 y mayo de 2010, siendo los dos primeros contratos por un lapso de duración de cinco (5) meses, a saber, del mes de octubre de 2007 a marzo de 2008 y del mes de junio a noviembre de 2008; mientras que los dos últimos contratos, fueron celebrados por un lapso de cuatro (4) meses cada uno, a saber, del mes de julio a noviembre de 2009 y del 31 de mayo a septiembre de 2010.

En tal sentido, señala que de los contratos se desprende que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y no indefinida como fue planteado, precisando que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, existe un lapso de tiempo de tres (3) meses, entre la culminación del segundo y el inicio del tercero, existe un lapso de tiempo de tiempo de ocho (8) meses, finalmente, entre la culminación del tercer contrato y el inicio del cuarto, existe un lapso de seis (6) meses, siendo la última de ellas la celebrada en el contrato de fecha 31 de mayo de 2010, que concluyó por expiración del tiempo, en septiembre de ese mismo año, motivo por el cual señala que solo podía reclamar por un eventual derecho devenido del último contrato de trabajo que suscribió con la empresa, que sin embargo nada tiene que reclamar pues sus servicios a bordo, fueron debidamente pagados al culminar la relación de trabajo.

Que las acciones judiciales devenidas del vínculo laboral sostenido en cada uno de los tres (3) primeros contratos celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008 y julio 2009 se encuentra prescrita.

Que por la naturaleza de los contratos del personal marítimo que desarrollan su actividad en un buque de transporte de mercancía se diferencian de los de a tiempo indeterminado pues mal puede sostenerse indefinidamente a los trabajadores navegando sin conclusión del servicio.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor antigüedad vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo, se declaró improcedente la reclamación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado y preaviso solicitada por la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que en el presente caso corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos en relación con la fecha de inicio de la relación labora invocada así como la ocurrencia del despido injustificado apelado el 17 de agosto de 2010. Por su parte, la demandada corresponde la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en cuanto a la naturaleza de la relación contractual con el demandante, desvirtuando con ello la continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor, y que la acción judicial devenida del vínculo laboral sostenido en cada uno de los tres primeros contratos celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008 y julio 2009 se encuentra prescrita y que los conceptos reclamados fueron debidamente cancelados una vez concluido los respectivos contratos de trabajo, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas aportadas a autos por ambas partes, las cuales serán valoradas conforme a los principios de la sana crítica y de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 40, Marcada “A”, cursa constancia de trabajo de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionada hace constar que el ciudadano J.G.M. prestó sus servicio desde el 09/02/2006, ejerciendo el cargo de Aceitero (Marino Preferente de Máquinas). Asimismo, hace referencia de manera general la documental que el actor …trabajaba bajo el esquema de contratos a tiempo y remuneración determinados y de mutuo acuerdo, sin determinar los períodos de tiempo de dichos contratos, por lo que se valora esta instrumental, a los fines de comprobar la naturaleza de la relación de trabajo de carácter indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 41 al 44, Marcadas “B”, cursan recibos de pago a favor del demandante las cuales fueron también promovidas por la parte demandada a los folios 418 al 421 y debidamente traducidas al español por un intérprete público designado por el tribunal, cursante a los folios 257, 258 y 294 al 303, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la cancelación de salarios al actor desde el 31 de mayo, junio, julio hasta el 18 de agosto, todos del 2010, equivalentes a un salario básico por la cantidad 456,00, bono anual 146,00, asignación por separación 254,00 y asignación por antigüedad de 2 años 50,00. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 45 al 49, Marcado “C”, cursan Certificados de Servicio en idioma inglés, admitidos por el a quo y ordenando realizar su traducción por interprete público, sin embargo, de la traducción consignada por el interprete designado por el Tribunal cursantes a los folios del 257 al 303 no se desprende la traducción de las referidas documentales, lo cual no fue objeto de observación alguna por su provente, en virtud de lo cual desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 50, Marcada “D”, cursa Constancia de primer embarque debidamente firmada por Capitán Mendoza, donde se hace constan que el ciudadano J.M., embarco en el Puerto de JOSÉ, en el estado Anzoátegui en fecha 10 de febrero de 2006 al 10 de julio de 2006 en calidad de aprendiz de marino. Ahora bien, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, observando esta Alzada que la misma no emana de la demandada sino de un tercero que debió ser llamado juicio, por tales motivos no pueden ser oponibles, en consecuencia, se desecha del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

De los Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dichas resultas corren insertas a los folios 231 al 239, se desprende que el ciudadano M.M.J.G., se encuentra registrado como asegurado en la empresa HOSPITALARIA CACHE C.A., y esta a su vez se encuentra inscrita bajo el numero patronal C1-83-3717-9, con estatus CESANTE, con fecha de ingreso 01/09/2005, siendo su primera fecha de afiliación 01/04/2002 y con fecha de egreso de 18/10/2005, evidenciándose de la mismas que el actor no esta inscrito en dicha Institución por parte de la hoy accionada. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 319 al 328, 340 al 349, 361 al 370 y 382 al 391, cursan contratos de trabajo en otro idioma promovidos por la demandada con la respectiva traducción por interprete público ciudadano A.J.C., sin que se observe del auto de admisión de las pruebas que el a quo haya ordenado el nombramiento de interprete público, sino que este procedió a la admisión de la prueba testimonial del referido ciudadano a los fines de la ratificación de los respectivos contratos, por lo que no se trata de traducciones al idioma castellano por un intérprete público designado por el Tribunal, sino que las mismas ya fueron presentadas la traducción por el promovente solicitando su ratificación por el autos de las mismas y cursan a los folios 329 al 339, 350 al 360, 371 al 381 y 392 al 402. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral de juicio por ser copias simples y a su vez desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo solicitada por la accionada; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) cursante al folio 316 al 318 del expediente, se obtuvo como resultado que la firma en la documental objeto del desconocimiento la realizo el hoy demandante. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la ratificación de las referidas traducciones por el ciudadano A.J.C., éste en la audiencia de juicio indicó que se certificó como intérprete público en el Departamento de Interior y Justicia en el año 2002, que certifica que los contratos B1, C1, D1, E1, fueron traducidos y suscritos por él, que de la traducción en el contrato especifica el comienzo en mayo de 2010 y duración por 4 meses, C1 comienza en julio 2009 duración por 4 meses, D1 comienza en junio 2008 duración del empleo 5 meses, E1 comienzo en octubre 2007 duración 5 meses, indica que las partes contratantes son la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD y J.G.M.. En este estado el apoderado judicial de la parte actora procedió a interrogar al intérprete el cual indica que realizó la traducción con los contratos originales de la empresa y son los que están en el expediente.

Se desprende que el a quo procedió a desechar la declaración del referido interprete público indicando que el mismo no tenía conocimientos de los hechos planteados en la presente demanda, y se desechan del debate probatorio, sin embargo, el referido traductor no fue promovido como testimonial para esclarecer los hechos debatidos sino a los fines de la ratificación de documentos elaborados por él referentes a traducción al idioma español de contratos que se encuentran en idioma inglés, de esta forma, quedado debidamente demostrado que los contratos promovidos por la parte demandada a los 319 al 328, 340 al 349, 361 al 370 y 382 al 391 se encuentran debidamente traducidos por interprete público sin objeción de la parte actora, se le confiere valor a los mismos con sus respectivas traducciones ratificadas en juicio aunado a que se encuentra confirmada su autenticidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, de las referidas traducciones que, se desprende los contratos de empleo y condiciones de empleo celebrados por la empresa B.S.S. y J.G.M.d. fecha 31 de mayo de 2010 con duración de cuatro meses, recibiendo una asignación de 1.858,00 USD, que comprende entre otros conceptos salario básico 456,00, bono anual 146,00, bono por antigüedad 50,00, vacaciones 242,00, por la prestación de servicio en calificación de motor a bordo de embarcaciones comerciales operados por el empleador; segundo contrato de fecha 17 de julio de 2009 con duración de cuatro meses, recibiendo una asignación de BsF. 3.20,00 por la prestación de servicio en calificación de motor a bordo de embarcaciones comerciales operados por el empleador; tercer contrato de junio de 2008 con duración de cinco meses, recibiendo una asignación de 1.848,00 USD, que comprende entre otros conceptos salario básico 456,00, bono anual 146,00, bono por antigüedad 40,00, por la prestación de servicio en calificación de motor a bordo de embarcaciones comerciales operados por el empleador; cuarto contrato del 10 de octubre de 2007 con duración de cinco meses así como también contrato de empleo, de fecha 10 de octubre de 2007 celebrado por la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD y J.G.M. recibiendo una asignación de 1.780,00 USD, que comprende entre otros conceptos salario básico 456,00, bono anual 118,00, por la prestación de servicio en calificación de motor a bordo de embarcaciones comerciales operados por el empleador. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 403 al 417 cursan estados de cuenta mensual escritos en otro idioma, las cuales fueron debidamente traducidas al idioma castellano por un intérprete público designado por el tribunal. Dichas documentales fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copias simples y a su vez desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) cursante al folio 316 al 318 del expediente, dio como resultado que la firma en la documental poseen poca calidad y nitidez, lo que limitó el análisis de rasgos escriturales que permitan determinar su auditoría, por tales motivos y en vista de que no se confirma su autenticidad no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 418 al 421 cursan estados de cuenta mensual escritos en otro idioma, las cuales fueron debidamente traducidas al idioma castellano por un intérprete público designado por el tribunal, cursante a los folios 257, 258 y 294 al 303. Dichas documentales fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copias simples y a su vez desconoció la firma, sin embargo, observa esta alzada que fueron a su vez promovidos y consignados por la parte actora como documentales con su escrito libelar a los folios 41 al 44, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose cancelación de salarios al actor desde el 31 de mayo, junio, julio hasta el 18 de agosto, todos del 2010, se evidencia la cancelación al accionante de salario básico 456,00, bono anual 146,00, asignación por separación 254,00 y asignación por antigüedad de 2 años 50,00. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 422 al 425 cursan transferencias bancarias, objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, la cual en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no esta suscrito por la parte a quien se le opone, en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta no siendo ratificadas con la prueba de informes, motivo por el cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren inserta a los folios 200 al 210 del expediente, mediante la cual cumplen con suministrar estado de cuenta de los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2009 pertenecientes a la cuenta corriente N° 0134-0331-72-3311050256 del cliente BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, donde se evidencia movimientos de la cuenta. La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio expreso que se tratan de transferencias que se le realizaron al trabajador y no se evidencia por cual concepto se le realizaron, por tales motivos las impugna. Este Juzgador observa que dicha información no es precisa a los fines de determinar la cancelación de conceptos a favor del actor motivo por el no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte actora manifiesta que prestó servicios subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., desde el 10/02/2006 hasta 17/08/2010, fecha en la cual consideró que fue despedido injustificadamente, por su parte la demanda aceptó la prestación de servicio de carácter laboral entre el ciudadano J.G.M.M. y la empresa B.S.S., representada en Venezuela por la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., negando la fecha de inicio de la relación, así como la continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor en el libelo y el despido invocado por este.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral si bien fue negada por la demandada la fecha invocada por el actor en su libelo, no señala la demandada en su contestación cuál era esa fecha de inicio, por lo que ante el alegato de esta que solo se mantuvo vinculada al actor a través de la suscripción de contratos a tiempo determinado, entiende esta Alzada que refiere como fecha de inicio la fecha de suscripción del primer contrato suscrito por el actor para prestar sus servicios, desempeñando el cargo calificación de motor a bordo de embarcaciones comerciales operados por el empleador, sin embargo, observa esta Alzada que la misma empresa demandada procedió a suscribir constancia de trabajo a favor del actor, cursante al folio 40 de la primera pieza, que en modo alguno fue impugnada en juicio, por lo cual fue valorada con pleno valor, desprendiéndose de la misma como fecha de inicio de la relación laboral el 09/02/2006, lo cual se contradice con las defensas alegadas por la accionada, por lo que concluye esta Alzada que la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor es la fecha antes indicada en la referida constancia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los hechos nuevos alegados por la demandada referidos a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, y que a su decir se encontraba regida a través de la suscripción de cuatro (4) contratos a tiempo determinado, los dos primeros celebrados en los meses de octubre 2007 y junio 2008, por un lapso de duración de cinco (5) meses cada uno, precisando que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, existió un lapso de suspensión de tiempo de tres (3) meses y entre la culminación del segundo y el inicio del tercero, existió un lapso de suspensión de tiempo de ocho (8) meses, y los dos últimos contratos fueron celebrados en los meses de julio 2009 y mayo de 2010, por un lapso de cuatro (4) meses cada uno, existiendo un lapso de suspensión seis (6) meses entre la culminación del tercer contrato y el inicio del cuarto, para pretender desvirtuar con ello la continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor, se desprende de autos como quedó establecido anteriormente, que la misma empresa demandada procedió a suscribir constancia de trabajo en fecha 03 de noviembre de 2009, a favor del actor por la cual se hace constar que el ciudadano J.G.M. prestó sus servicio desde el 09/02/2006, con el cargo de Aceitero (Marino Preferente de Máquina), atribuyéndole una actividad adicional y distinta a la indicada en los contratos suscritos para la prestación de servicio, los cuales indican como actividad o cargo desempeñado por el actor el de “calificación de motor a bordo de embarcaciones comerciales operados por el empleador”, con lo cual queda demostrado que la labor desempeñada en el buque no era precisamente la de marino o marinero como lo indica la demandada en la audiencia de juicio y contestación de demanda, que permita determinar que su actividad laboral solo y únicamente la desempeñaba a bordo del barco, pues por la misma naturaleza del servicio que prestaba el actor, destinada este a la lubricación de maquinarias de barcos, tratándose de mantenimientos de maquinarias o equipos, nada obsta para que dicha actividad fuera desempeñarlas a favor de la accionada por tiempos en que los barcos se encuentran fondeados en puertos.

Aunado a lo anterior se desprende de los contratos de junio de 2008, 17 de julio de 2009 y de fecha 31 de mayo de 2010 que el actor recibía una asignación en su salario por bono por antigüedad, que hace inferir a esta Alzada que la empresa reconocía la vigencia anterior de la relación. Asimismo, observa esta Alzada que tal y como quedó demostrado en autos, no existe certeza del embarque o desembarque del actor al buque respectivo para el desempeño de sus funciones, que pudiera concatenarse con la vigencia o duración de cada contrato suscrito, pues los mismos eran suscritos por las partes en el domicilio de la empresa ubicado en esta Ciudad de Caracas antes del embarque o durante el viaje como lo refirió el representante de la parte demandada en audiencia, por lo que como lo indicó el a quo, arriba esta Alzada a la misma conclusión que el ciudadano J.G.M. si prestó sus servicio de forma continua desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010, al no lograr la demandada desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor, resultando improcedente en consecuencia la defensa relativa a la prescripción de la acción judicial devenida del vínculo laboral sostenido en cada uno de los tres (3) primeros contratos celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008 y julio 2009. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral, la parte actora aduce como fecha de egreso el día 17 de agosto de 2010, por despido injustificado y, de las pruebas aportadas a los autos no consta elemento probatorio alguno que demuestre que la relación haya culminado en la fecha indicada ni que hubiera la empresa incurrido en el despido injustificado alegado, por lo que se declara improcedente la reclamación establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado y preaviso. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, al resultar sin lugar los únicos puntos de apelación alegados por la parte demandada y, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

En cuanto a la determinación del salario, queda establecido que el actor desde octubre de 2007 al mes de marzo de 2008 recibió una asignación de 1.780,00 USD, cuyo equivalente en moneda circulante Nacional es de Bs. 7.654,00; desde el 01 de junio de 2008 al 31 de octubre de 2008 recibió una asignación de 1.848,00 USD, cuyo equivalente en moneda circulante Nacional es de Bs. 7.946,40; desde julio de 2009 a diciembre de 2009 recibió una asignación de BsF. 3.820,00 mensual; desde el 31 de mayo de 2010 al 17 de agosto de 2010 se observa del contrato que devengó el salario de 1.858,00 USD cuyo equivalente en moneda circulante Nacional es de Bs.7.989,40 y, en cuanto a los demás quedan establecidos los siguientes salarios: meses desde el 09 de febrero de 2006 hasta septiembre de 2007 Bs. 225 diarios, no desvirtuado por la demandada; abril y mayo de 2008 el salario que venía devengando de Bs. 7.654,00; noviembre 2008 hasta junio de 2009 el salario que venía devengando de Bs. 7.946,40; de enero de 2010 a mayo de 2010 salario que venía devengando de Bs. 3.820,00 mensual. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber sido demostrado por la accionada el cumplimiento de la obligación es decir la cancelación de los mismos, ni siquiera al haber concluido los respectivos contratos de trabajo, en consecuencia, se ordena su pago y se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo.

Por concepto de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la hoy derogada LOT, corresponde su pago en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 09 de febrero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010, para una antigüedad de 4 años, 6 meses y 8 días, tomando como base el salario integral devengado en el mes correspondiente indicado supra, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago por vacaciones causadas no disfrutadas y bono vacacional, no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada LOT (ley vigente hasta la fecha de finalización de la relación laboral), se condena a la demandada al pago por este concepto, por ello se ordena cancelar por vacaciones 15 días el primer año, 16 días el segundo año, 17 días el tercer año, 18 días el cuarto año y por la fracción de 6 meses corresponde 9,5 días para un total de 75,5 días con base al último salario normal devengado por el actor de Bs.7.989,40, para Bs. 266,31 diarios, arrojando el monto total de Bs. 20.106,65 a pagar la demandada por concepto de vacaciones. En cuanto al bono vacacional corresponden 7 días el primer año, 8 días el segundo año, 9 días el tercer año, 10 días el cuarto año y por la fracción de 6 meses corresponde 5,5 días para un total de 39,5, con base al último salario normal devengado por el actor de Bs.7.989,40, para Bs. 266,31 diarios, arrojando el monto total de Bs. 10.519,24 a pagar la demandada por concepto de bono vacacional, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al pago de utilidades anual y fraccionada desde la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con el artículo 174 de la derogada LOT (ley vigente hasta la fecha de finalización de la relación laboral), le corresponde al actor la cantidad de 12010 días anuales, cantidad ésta no objetada por la parte demandada, todo lo cual se deberá determinar el experto contable de acuerdo al salario normal devengado en cada período a calcular indicados supra, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, les corresponden los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 09 de febrero de 2006 y finalización el 17 de agosto de 2010, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 17 de agosto de 2010, exceptuando los salarios caídos, el resto de los conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 05 de agosto de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 17 de agosto de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.M.M. contra la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03122013

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