Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, uno de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000037

DEMANDANTE: J.E.A.P. Y J.J.C..

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: S.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.504.

DEMANDADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Y.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.756.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12/06/2015, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos G.A. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.443.741 y V-5.703.999, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en contra del auto de fecha 22 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2014-000054, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado los ciudadanos J.E.A.P. y J.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.814.935 y V-10.292.716, respectivamente, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 01 de Julio 2015, la parte apelante recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, y el 07 de Julio de 2015 la parte demandante consigno escrito contestación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte actora-recurrente hace alusión en su fundamento de apelación que el tribunal a quo inadmitió la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Quinta. Alegando que con dicho informe querían hacer conocimiento a la Juez Tercero de Juicio que existe un proceso penal en contra de los ciudadanos J.C. y J.A. el cuál motivado a ello fueron expulsados por la asamblea extraordinaria del SUODES.

Asimismo alegó que los argumentos dados para inadmitir esta prueba no son los idóneos en virtud de que con dicha prueba se quiere demostrar la Prejudicialidad alegada en la audiencia de juicio, señalando que para que exista la misma es necesario que existan dos juicios. Por lo que considera la recurrente que la juez a quo al mencionar en el auto que inadmite la mencionada prueba que se esta en presencia de un juicio contencioso administrativo y no penal

Aduce que de lo anterior, se puede deducir que la juez del a quo, debió admitir al prueba para poder hacer en la sentencia Definitiva un análisis si existe o no prejudicialidad en el referido caso y no desechar en primera fase el alegato esgrimido en la audiencia de juicio como lo fue la solicitud de prejuducialidad, inadmitiendo la prueba de informe, violándose el dereho a la defensa y al debido proceso.

En conclusión solicitó que la apelación sea declarada con lugar y se ordene al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito admitir la prueba de informe y se libre oficio a la Fiscalía Quinta para que se informe del estado en que se encuentra la investigación y solicite copias certificadas del referido expediente.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora inició su contestación de apelación alegando que en fecha 27/04/2015 fue admitido el escrito de apelación incoado por la parte agraviante en la presente causa, en la cuál realizaron oposición a la decisión de la juez a quo de inadmitir la prueba de informe promovida por la parte demandada. En razón de ello discriminan las siguientes consideraciones:

1-. En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informe, aducen que la facultad del juez es amplia para descartar cualquier prueba que sea manifiestamente ilegal e impertinente, considerando que no se niega el derecho a la defensa cuando un juez inadmite una prueba que es de Perogrullo saber que no aportará nada al fondo de la Litis, por ser esta inoficiosa y dilatoria del proceso.

2-. En cuanto a prueba en si, la parte recurrente pretende demostrar es una supuesta prejudicialidad de la causa, lo que es considerado por la parte actora incongruente por dos razones; la primera que existe prejudicialidad cuando el fondo de ambas causas es análoga o cuando la decisión de la causa previa se encuentra relacionada e influye directamente y de forma decisiva en la resolución de la causa posterior; y como segunda razón es que si el objeto era demostrar la perjuducialidad de la causa, la parte demandada debió promover copias certificadas del supuesto expediente en Fiscalía y presentarlo como cuestión previa a los fines de que fuera valorado por el juez y que esta decidiera en su momento.

3-. Por último arguyen que la juez del Tribunal a quo actuó apegada a la legalidad y a sus amplias facultades, de tal manera que la pretendida prueba de informe es un subterfugio esgrimido por la recurrente para dilatar el proceso. Es por lo que solicitaron que esta alzada se pronuncie sobre el referente recurso y los declare improcedente In Limine.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este orden, esta alzada una vez revisado los argumentos presentados por ambas partes, en cuanto al punto controvertido de determinar si la prueba de informe inadmitida por el Tribunal Tercero de Juicio es impertinente o no. En razón de ello esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

Esta alzada en virtud de lo antes expuesto señala que el Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que, es claro lo estatuido en la norma citada, deduciéndose que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia; siempre tomando en cuenta que la legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley; en tanto que la pertinencia, va referida a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Con respecto al punto controvertido señalado ut supra cabe mencionar lo que comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, sobre la pertinencia de la prueba, cito textualmente:

…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto...

...Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…

(Fin de la cita). Exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalar lo establecido en la sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

…el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas...

... Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo…

(Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de lo antes mencionado esta alzada observa de las actas que se remiten a esta instancia, se evidencia que en el auto de admisión de las prueba de la parte demandada- apelante, fue inadmitida por impertinente la prueba de informes relacionada con la solicitud que se oficiará a la Fiscalía Quinta, a los fines que se informe el estado de investigación en que se encuentra la prueba solicitada y copias certificadas del expediente MP-319-250-2014. Criterio este que comparte esta alzada toda vez que, al momento que el juez revisa las pruebas aportadas o solicitadas para ser declaradas admisibles o no, concatena el hecho debatido con la prueba a los fines de verificar sí tienen o no relación con la pretensión. Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte actora no puede prosperar en estricto derecho, dado no sólo a la insuficiencia del material documental remitido a esta Instancia que permita determinar la pertinencia o no del medio de prueba solicitado- sino, por no constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de informes solicitada pueden ser demostrado por otro medio de prueba, como seria la prueba documental.

En consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR la presente delación. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos G.A. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.443.741 y V-5.703.999, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.75, en contra del auto de fecha 22 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, contenido en la causa principal Nº RP31-N-2014-000054 SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emanado en fecha 22 de Abril de 2015 por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. M.E.P.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

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