Decisión nº 907 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN

EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: J.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.256.112 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROMERO & LUZARDO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día uno (01) de febrero de 1994, bajo el N° 41, Tomo 10-A, pero posteriormente modificada según inserción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 2011, bajo el N° 30, Tomo 36-A.

ABOGADO ASISTENTE: C.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Asociaciones Cooperativas “Nuevo Renacer”, “R.d.O.” y “Comuna J.E.”.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO INDÍGENA N° 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z..

EXPEDIENTE: 1152.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, este Oficio Judicial dictó decisión (inserta del folio 57 al 72, ambos inclusive), mediante la cual se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA SOBRE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA AGROPECUARIA INVERSIONES ROMERO & LUZARDO, suficientemente identificada, sobre un fundo denominado “SANTA ISABEL”, ubicado en la carretera vía San F.d.P., parroquia Monseñor A.C.Á.d. municipio Sucre del estado Zulia, con una extensión de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (194 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: mejoras que son o fueron de A.A. y río Chimono; Por el Sur: hacienda San Isidro; Por el este: invasión Agrosanti, río Chimono y hacienda El Zamuro y por el Oeste: mejoras que son o fueron de T.C. y A.A., solicitada por el ciudadano J.E.E.R., suficientemente identificado, debidamente asistido por el abogado C.D.M.P.. La decisión supra mencionada fue dictada conforme a los siguientes argumentos:

…PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA SOBRE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA AGROPECUARIA INVERSIONES ROMERO & LUZARDO inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1994, bajo el n° 41, Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria en la citada oficina registral, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el n° 30, Tomo 36 A, representada por el ciudadano J.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.256.112, sobre el fundo S.I., ubicado en la carretera vía San F.d.P., en jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á.d. municipio Sucre del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de ciento noventa y cuatro hectáreas (194 Has.), dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: mejoras que son o fueron de A.A. y río Chimono; Por el Sur: hacienda San Isidro; Por el este: invasión Agrosanti, río Chimono y hacienda El Zamuro y por el Oeste: mejoras que son o fueron de T.C. y A.A., la cual consiste en el levante de ceba y de ganado, que alcanza la totalidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (433) SEMOVIENTES.

SEGUNDO: Se decreta medida de NO INNOVAR a los terceros ocupantes del referido fundo, específicamente a las Cooperativas Nuevo Renacer, R.d.O. y la Comuna J.E..

TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia y a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, a los fines de que informen a la brevedad posible si las referidas Cooperativas postularon en sede administrativa solicitud de afectación de tierras sobre el fundo “S.I.”, en caso positivo remitan copias certificadas de las actuaciones correspondientes.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Comando Regional Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente y a la Policía Regional del estado Zulia, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.

QUINTO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

En fecha tres (03) de julio de 2015 se libraron los oficios a las autoridades correspondientes según lo ordenado en la decisión antes transcrita, constando en autos sus resultas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó notificar al abogado J.d.D.P., suficientemente identificado, a los fines de imponerle del contenido de la decisión dictada por este Oficio Judicial en fecha dieciséis (16) de junio de 2015.

En fecha siete (07) de diciembre de 2015, el abogado J.d.D.P. presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada por este Juzgado.

Fenecido el lapso para oponerse a la presente medida, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, dentro de los cuales ninguna de las partes intervinientes promovieron pruebas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que estando dentro del lapso establecido para ejercer oposición a la referida medida de protección, el abogado J.d.D.P., suficientemente identificado, en su condición de Defensor Público Agrario Indígena N° 02 de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.Z., presentó escrito mediante el cual se opone a la decisión tutelar proferida por este Oficio Judicial en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, establecido lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

…Es el caso, que al momento de dictar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y MEDIDA DE NO INNOVAR, por cuanto en actas solo fue solicitada MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA contra los terceros beneficiarios que fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras, es por lo que con la medida de no innovar se obró contra mis usuarios quienes son los actuales poseedores y quienes despliegan una actividad agrícola vegetal, sobre lotes de terrenos que poseen Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.

(…)

En consecuencia, ME OPONGO, a los términos en que fue dictada la medida de no innovar contra los terceros beneficiarios ya identificados, quienes despliegan una actividad que por la dinámica natural del ciclo biológico de las plantaciones que poseen, tienen que innovar constantemente, vendiendo, comprando y mejorando sus actividades que antes de la interposición de la solicitud ya vienen desplegando.

La actividad Agrícola siempre es el objeto Jurídico Protegido, con toda acción o Medida que se solicite ante un Tribunal Agrario, aunado a que las actividades desarrolladas por los poseedores con Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de registro Agrario, en la que desarrollan siembra de árboles frutales tales como aguacate, limón, guayaba y guanábana, rubros de ciclos permanentes y así como el cultivo de plátano, auyama, yuca, ají y maíz, que ameritan de un movimiento de tierra y es importante aclarar que esta medida afecta el desarrollo de los árboles frutales, existentes en los fundos adjudicados como Guanábana y Guayaba ya que estas plantas requieren de los siguientes manejos: Platos necesarios para el riego lo cual significa movimientos de tierras excavación y relleno; con respecto a la deforestación, tenemos que informar a este d.T. que estos árboles frutales requieren de un constante trabajo de poda sobre todo en la etapa en que se encuentran en crecimiento para lograr su buen crecimiento y desarrollo; en referencia a la nivelación en el lote de terreno, la misma es imperativa con el fin de mantener el riego constante de las plantas.

El decreto de esta medida de no innovar perjudica el desarrollo agroalimentario de la nación, por cuanto los terceros beneficiarios están desplegando una actividad agrícola que también requiere de una protección de este d.t. para alcanzar la tan anhelada independencia agroalimentaria, lo cual sería imposible de alcanzar con los obstáculos que representaría para los terceros beneficiarios tener que solicitar la autorización como primer paso, que este Tribunal se traslade verifique o constate lo solicitado y por último lo apruebe, para finalmente proceder con la tarea a realizar.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicito al Tribunal sea declarada CON LUGAR la presente oposición a la medida Autónoma de Protección a la actividad Agroalimentaria y Medida de No Innovar, por la obstaculización que la misma envuelve a la actividad agraria o ciclo biológico de las plantas, que se despliega en el fundo objeto de la presente controversia.

De esta forma, la presente medida contra la cual se ejerce oposición, viola el carácter excepcional de poseer Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, así como una actividad actual y directa desplegada y en consecuencia el derecho Agroalimentario en vía de desarrollo…

A tal efecto este Operador de Justicia Agraria procede a analizar la oposición formulada bajo los siguientes términos:

Luego de un análisis metódico de la oposición formulada por la Defensa Pública Agraria, este Jurisdicente evidencia que efectivamente existe un instrumento agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, que avala la ocupación de la asociación cooperativa denominada “Nuevo Renacer Bolivariano”, quienes son sujetos pasivos de la medida decretada en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, sobre el fundo denominado “S.I.”, suficientemente identificado, tal como se evidencia en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de oposición.

Así las cosas, este Jurisdicente infiere que la asociación cooperativa anteriormente descrita ampara su ocupación sobre las tierras pertenecientes al fundo “S.I.”, con un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual no se puede considerar que incurra en una ocupación de hecho y sin ningún tipo de aval; de igual modo es menester establecer que el acto administrativo que adjudica tierras pertenecientes al fundo “S.I.”, fue dictado con anterioridad (02/06/2015) a la medida acordada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2015.

En este sentido, resulta menester a los fines de ilustrar al foro establecer que las medidas autosatisfactivas están investidas de un carácter excepcional, por cuanto son medidas tendentes a garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, lo cual hace que las mismas no sean sustitutivas de las vías idóneas. En el caso de miras, se evidencia que el método establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para impugnar el instrumento jurídico del cual la asociación cooperativa “Nuevo Renacer Bolivariano” es beneficiaria, no es otro que a través de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de ninguna manera por medio de una solicitud de medida de protección. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente explanado se verifica que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión signada bajo el N° ORD 638-15, de fecha dos (02) de junio de 2015, aprobó otorgar “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” a favor de la asociación cooperativa denominada “El Nuevo Renacer Bolivariano”, lo cual legitima la ocupación ejercida por la misma sobre una superficie aproximada de noventa y siete hectáreas con ocho mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (97 has con 8638 mts2) pertenecientes al fundo “S.I.”, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario LEVANTA la medida de No Innovar recaída sobre la cooperativa anteriormente descrita, por cuanto la misma posee instrumento agrario que valida su ocupación sobre un lote de terreno perteneciente al fundo objeto de la presente decisión cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constata que no se promovió elemento probatorio alguno que validara la ocupación ejercida por las dos (02) cooperativas restantes que se encontraban presentes al momento de la realización de la inspección judicial en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, estas son, cooperativa “Comuna J.E.” y “R.d.O.”, en consecuencia y de conformidad a lo estipulado en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta menester mantener la validez de la Medida de No Innovar recaída sobre las asociaciones cooperativas anteriormente descritas. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los anteriores razonamientos, plenamente aplicables al caso de autos, dada la índole de las pretensiones planteadas en la presente causa, debe este Juzgado Superior Agrario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada en fecha siete (07) de diciembre de 2015, por el abogado J.D.D.P., suficientemente identificado, en representación de los sujetos pasivos de la Medida decretada. Como corolario de lo anterior se RATIFICA la Medida de Protección Agroalimentaria sobre la Actividad desplegada por la Agropecuaria Inversiones Romero & Luzardo y se RATIFICA PARCIALMENTE la Medida de No Innovar, a los terceros ocupantes pertenecientes a las asociaciones cooperativas “Comuna J.E.” y “R.d.O.”, quienes no ostentan instrumento agrario que valide su ocupación licita dentro del fundo denominado “S.I., de igual manera se LEVANTA la MEDIDA DE NO INNOVAR recaída sobre la asociación cooperativa denominada “El Nuevo Renacer Bolivariano”, por cuanto la misma posee instrumento agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual valida la ocupación licita sobre una superficie aproximada de noventa y siete hectáreas con ocho mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (97 has con 8638 mts2) perteneciente al fundo denominado “S.I.”. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada en fecha siete (07) de diciembre de 2015 por el abogado J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, en su condición de DEFNSOR PÚBLICO AGRARIO INDÍGENA N° 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.Z., en representación de las Asociaciones Cooperativas “Nuevo Renacer”, “R.d.O.” y “Comuna J.E.”.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA SOBRE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA AGROPECUARIA INVERSIONES ROMERO & LUZARDO inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1994, bajo el n° 41, Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria en la citada oficina registral, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el n° 30, Tomo 36 A, representada por el ciudadano J.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.256.112, sobre el fundo S.I., ubicado en la carretera vía San F.d.P., en jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á.d. municipio Sucre del estado Zulia, cuya extensión de terreno consta de ciento noventa y cuatro hectáreas (194 Has.), dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: mejoras que son o fueron de A.A. y río Chimono; Por el Sur: hacienda San Isidro; Por el este: invasión Agrosanti, río Chimono y hacienda El Zamuro y por el Oeste: mejoras que son o fueron de T.C. y A.A., la cual consiste en el levante de ceba y de ganado, que alcanza la totalidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (433) SEMOVIENTES.

TERCERO

Como consecuencia de lo establecido en el particular primero se RATIFICA PARCIALMENTE la Medida de No Innovar, a los terceros ocupantes pertenecientes a las asociaciones cooperativas “Comuna J.E.” y “R.d.O.”, quienes no ostentan instrumento agrario que valide su ocupación licita dentro del fundo denominado “S.I.”.

CUARTO

Se LEVANTA la MEDIDA DE NO INNOVAR recaída sobre la asociación cooperativa denominada “El Nuevo Renacer Bolivariano”, por cuanto la misma posee instrumento agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual valida la ocupación licita sobre una superficie aproximada de noventa y siete hectáreas con ocho mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (97 has con 8638 mts2) perteneciente al fundo denominado “S.I.”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 907 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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