Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000396

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.611.071 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.220, y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GANADERO R.D.A., C.A. sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1990, y anotado bajo el Nro. 5, Tomo 39-A, Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2008, Tomo Nº 44, Tomo 37-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TIRSO GORRIN FERRO, M.A. GORRIN PÉREZ y J.E.L.M., Inpreabogado números 86.163, 94.470 y 85.791, respectivamente.

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I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.E.F.R. contra la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A. C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.F.99.539,25 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 19 de Marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y el 19 de Marzo del 2009 admite la presente demanda ordenándose la notificación de Ley.

El 12 de Junio del 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, agregan las pruebas promovidas por cada una de las partes siendo prolongada para el 26 de Junio de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia y se fijo oportunidad para la contestación la cual tuvo lugar el 03 de Julio de 2009(folios 228 al 236) y se ordena la remisión al tribunal de juicio.-

El día 15 de Julio del 2009 es recibido por este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de una pieza con 238 folios útiles y el 22 de Julio del 2009 se procedió a la admisión de los respectivos escritos de pruebas y a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 02 de Octubre del 2009 a las 09:00 a.m., la cual hubo de ser diferida por reposo médico de la juez titular, para el 03 de Mayo de 2010. Celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada fueron escuchadas las exposiciones de las partes, así como la evacuación de algunas de las pruebas promovidas y se prolonga para el día 10 de Mayo de 2010 para la evacuación de la incidencia de tacha de testigo, cuando tuvo lugar la evacuación de las pruebas de la tacha. El 13 de Julio de 2010 se da continuación al procedimiento ordinario continuándose con las pruebas de la parte actora, y luego con las de la parte demandada, lo cual una vez realizado se procedió a fijar el quinto día para dictar el fallo oral en el cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.E.F.R. contra TRANSPORTE GANADERO, R.D.A., C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No procede el cobro de Costas Procesales. Se publica la sentencia como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa en el escrito libelar que acude ante este Tribunal a demandar el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y señala:

Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de Octubre de 2008, laborando 4 años y diez días en jornada ordinaria de lunes a sábado, no le daban recibos y menos cumplió con el Artículo 133, Parágrafo 5ª Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa no demostró que haya prestado servicio de manera eventual.

Después de realizar cálculos concluye que le adeudan:

  1. -Artículo 108 L.o.t: Bs.F.38.923,00.

  2. - Vacaciones no disfrutadas no canceladas Bs.F.5.055,00.

  3. - Vacaciones trabajadas no canceladas. Bs.F.2.864,00.

  4. - Utilidades Fraccionadas Bs.F.2.106,00.

  5. - Descansos y feriados. Bs.F.50.591,25.

  6. Demanda los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Expuso en su escrito de contestación la parte accionada como Punto Previo la Inadmisibilidad de la Demanda, porque cuando fue presentada el 16 de marzo de 2009, adolecía de una serie de contradicciones y vicios procesales que han debido ser considerados por el Juzgado de Sustanciación por lo que ha debido abstenerse de admitirla.-

    Que en el cuadro explicativo de Prestaciones Sociales donde no aparece el año 2008, porque no era trabajador para esa fecha, y no se sabe de dónde viene el salario señalado.-

    Que anteriormente había intentado una demanda en la cual le fue ordenado despacho saneador y al no hacerlo fue declarada inadmisible.-

    Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, por cuanto el actor no laboró para la demandada durante los años 2004. 2005, 2007 y 2008, ya que solo laboró desde el mes de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006 y le fue cancelado.-

    Que se haya desempeñado como chofer y devengando un salario variable en razón del 20% del valor del flete por viajes realizados.-

    Que rechaza la base cálculo por salario variable, por cuanto hace referencia a salarios del año 2007, no dice de donde lo obtienen, y el lapso real laborado es desde el 02 de Enero de 2006.

    Que devengaran en el año 2007 los salarios señalados en el libelo, porque para ese entonces no era trabajador.-

    Que haya laborado durante 4 años y 10 días, ya que lo fue desde el 02 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales.-

    Que los choferes realizan viajes siguiendo la necesidad eventual por tarea requerida por los clientes.-

    Que se le adeude la cantidad de pedida por antigüedad, porque este beneficio corresponde a los trabajadores a partir del segundo año de servicios o fracción de superior de 6 meses, y el laboró del 01 de Enero a 31 de Diciembre de 2006.-

    Que le adeude periodo de vacaciones no disfrutadas ni canceladas, ni utilidades de los periodos 2007-2008, ya que no era trabajador para esos periodos.-

    Que le adeude días de descanso y feriados desde el 2004 al 2008, por cuanto le fueron cancelados los laborados durante el año 2006.-

    Que le adeude Bs.99.539,25 monto en que estima la demanda.

    III

    PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA.

  7. - DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “B” acompaña C. deT. que riela al folio 35, la misma se encuentra dirigida al Banco Industrial, donde se hace constar el cargo desempeñado de chofer desde el 10 de Octubre de 2004, con un salario de Bs.4.750.000,00, se encuentra firmada por R. deA., Director. La documental fue desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio. El Tribunal la desecha del debate probatorio en atención al restante cúmulo probatorio de autos y en especial atención a la tacha de testigo propuesta, que se analiza más adelante. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados con los números que van desde el “1” al “10”, que cursan a los folios del “37” al “45” facturas de Relación por Viajes, emanadas del Transporte Ganadero R.D.A. a los fines de demostrar el cargo de chofer Documentales desconocidas por la accionada en la audiencia de juicio, las cuales se desechan del debate probatorio en atención al restante cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

  8. - TESTIFICAL

    Para ratificar la C. deT. y para ser interrogada a la ciudadana C.A.G.S., cédula de identidad N° 14.636.253, quien compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio celebrada el 03 de mayo de 2010. Ante las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, respondió:

    • Que comenzó a laborar para la empresa el 20 de enero de 2006

    • Que ejerció el cargo de asistente administrativo

    • Que para la fecha de su ingreso a la empresa, ya el demandante prestaba servicio para la accionada, que se demuestra de un cuaderno que le fue entregado a ella por el Sr. R. deA., a fin que llenara una ficha a cada uno de los trabajadores, entre los cuales estaba el demandante.

    • Que se retiró voluntariamente de la empresa, por razones personales.

    • Que el demandante ejerció el cargo de chofer; que era el más antiguo en el transporte.

    • Que al demandante se le asignaba una gandola a través de un documento y él respondía por la misma.

    • Que “si mal no recuerda” el demandante ingresó a prestar servicio el 10 de octubre de 2004.

    • Que la jornada de trabajo del demandante era completa, corrido, de lunes a sábado

    • Que los pagos eran variables, de acuerdo a lo que hacían se les daba un porcentaje, un 20%.

    • Que los pagos no eran tabulados por el transporte, al menos en el período que ella trabajó allí, del 20 de enero de 2006 al 14 de agosto de 2008.

    • Que el demandante laboró 2004, 2005, 2006, 2007, por lo menos hasta el 14 de agosto de 2008, ella da fe que trabajó allí el reclamante.

    • Que el transporte no cancelaba días de descanso y feriados, solo el día que trabajaban.

    El Tribunal deja constancia que solamente se admitió la declaración testimonial, y no para ratificar en contenido y firma o reconocer las documentales constituidas por FACTURAS.

    En la oportunidad de formular sus REPREGUNTAS, la Apoderada Judicial de la accionada procedió a TACHAR a la testigo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, indicando que existe enemistad manifiesta entre la testigo y el representante legal de la empresa ciudadano R.D.A., lo cual está recogido en la renuncia presentada por la testigo a la empresa, cuyo original consigna al Tribunal, en la cual señala que firma bajo protesta porque no está de acuerdo, que esa no es la empresa para la cual prestó servicio; es decir, porque se fue en malos términos de la empresa.

    No obstante ello, en virtud del derecho a la defensa de la accionada, procede a repreguntar a la TESTIGO, de cuyas respuesta el Tribunal extrae:

    • Que le consta que el demandante comenzó el 10 de octubre de 2004, porque el Sr. Ricardo le entregó unas copias de unas facturas, y ella recibió el transporte con ellos, y en una carpeta están las fichas de cada uno de los trabajadores, donde están las fechas. También le consta porque tuvo amistad con el sr. Ricardo, desde hace aproximadamente 20 años, y cuando salían en viajes familiares se paraban a entregarles viáticos a los choferes.

    • Que no le consta que exista tabulador dentro de la empresa, firmado el 02 de enero de 2008, pues no está firmado por ella.

    • Que no estaba habilitada por los Estatutos de la empresa para firmar documentos, constancias de trabajo, finiquito u otros; que estaba autorizada pero verbalmente por el Sr. Ricardo, lo cual no consta en carta ni documento poder.

    • Que no le consta el cargo del Sr. R. deA. dentro de la empresa, que al principio era socio, y Presidente en esa época.

    • Señala la testigo que el modelo de la constancia de trabajo que emitió al reclamante, le fue suministrada por la Apoderada Judicial de la accionada vía correo, así como otras documentales.

    • Que los trabajadores de Transporte Ganadero aparecen asegurados ante el I.V.S.S. a través de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO PECUARIO CAMEJO.

    • Que no tiene en la memoria el RIF de Transporte Ganadero.

    • Que no desempeñaba otro cargo aparte de asistente administrativo, no tenía acciones dentro de la empresa, ni estaba dentro de la Junta Directiva.

    • Que la relación de trabajo que alega la empresa con el reclamante en el año 2006 y la renuncia, se explican porque el Sr. Oscar, chofer, había tenido un accidente en Los Soles, Barinas, y necesitaban el Seguro Social, y como Transporte Ganadero no paga el Seguro Social, el Abogado para esa época Dr. S.A. le sugirió al Sr. Ricardo que hiciera otra empresa e ingresara a los nuevos trabajadores, la cual es SERVICIO Y MANTENIMIENTO PECUARIO CAMEJO.

    En vista de la TACHA DE TESTIGO propuesta por la accionada, el Tribunal, en atención a que se trata de una acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración del TESTIGO, aperturó el Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y advirtió a las partes que debían promover las pruebas que consideraren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia.

    En la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes consignaron escritos y anexos que constan a los folios 60 al 77 del expediente; que fueron admitidas por auto del 06 de mayo de 2010 (folios 79 y 80), como sigue:

    (…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establece los Artículos 84, 85 y 102 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, y expone lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    ANTECEDENTES Y DEL DERECHO

    Explana lo considera pertinente y todo lo alegado por la parte en el presente capítulo se tomará en cuenta en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

    CAPITULO II

    MEDIOS PROBATORIOS

    MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS

    El mérito favorable señalado por la parte en el presente capitulo, se tomará en cuenta en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

    DOCUMENTALES

    • Marcado “H” original y AMONESTACION dirigida a la ciudadana C.G., de fecha 10 de junio 2008

    • Marcado “I” original AMONESTACION dirigida a la ciudadana C.G., de fecha 22 de julio 2008

    • Marcado “J” legajo de Acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha 03 de mayo de 2010 conjuntamente con hoja de liquidación e prestaciones sociales mayor analítico, recibo N° 1/1 y carta de renuncia correspondiente a la ciudadana C.G., solicito sean verificados y contrastados con sus originales.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Explana lo considera pertinente y todo lo alegado por la parte en el presente escrito se tomará en cuenta en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva (…)

    En la audiencia de la incidencia propuesta, celebrada el 10 de mayo de 2010, expuso la Apoderada Judicial de la accionada que procede la tacha de la testigo conforme a los artículos 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por la enemistad manifiesta con el Representante Legal de la empresa.

    Que en la misma audiencia de juicio en la que se propuso la tacha fue consignada la renuncia de la testigo a la empresa.

    Que la testigo demostró en su declaración que no tiene empatía para con la empresa.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA RESPECTO A LA TACHA PROPUESTA:

    RENUNCIA, LIQUIDACIÓN, MAYOR ANALITICO (folios 56 al 59): Sostiene que firma la renuncia con nota de protesta; que se constata que la empresa le cancelaba bonificación especial, lo cual constituye conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un indicio de que la empresa siempre tuvo para con ella una actitud de buena fe. El Tribunal otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    AMONESTACIONES marcadas “H” e “I” (folios 66 y 67): El Tribunal otorga pleno valor probatorio, como elementos que indican el comportamiento de la testigo tachada dentro de la empresa, pues no obstante no estar firmadas por ella, se encuentran firmadas por testigos, en cumplimiento de la normativa respectiva. Y ASI SE DECIDE.

    El Apoderado Judicial de la parte actora efectúa observaciones a la tacha ejercida, y sostiene que la promoción de las documentales consignadas en la audiencia del 03 de mayo de 2010 es extemporánea POR PREMATURA, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal desecha este planteamiento, en concordancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a considerar TEMPESTIVAS las actuaciones de las partes que se hagan POR ADELANTADO O PREMATURAMENTE; mientras no sean efectuadas con posterioridad al vencimiento de los lapsos, lo cual se ha aplicado inclusive para la interposición de recursos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con ello, queda también desvirtuada la impugnación de las copias simples que rielan a los folios 70 al 73, ya que se corresponden con los citados originales consignados en la audiencia del 03/05/2010. Y ASI SE ESTABLECE.

    Analizadas las pruebas de la TACHA DE TESTIGO, indica el Tribunal que, efectivamente, la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista HUMBERTO LA ROCHE:

    (omissis) Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito

    .

    Así las cosas, siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés publico, tenemos que, la parte promovente de la tacha de testigo debe probar de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada dada la excepcionalidad de la misma, ya que no le está dado a esta juzgadora suplir las fallas o deficiencias probatorias de las partes, pues conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la verdad, está obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; lo cual debe interpretarse en el sentido que, si bien esta norma faculta al Juez laboral para inquirir la verdad, tal averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte, infringiéndose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan una justicia y tribunales imparciales. Ello, porque aún cuando las normas laborales imperativas son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte, no puede suplir oficiosamente las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias de ninguna de ellas.

    En este sentido, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:

    (...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (...) En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley (...) por lo que con tal proceder violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso (...)

    .

    Circunstancias éstas que llevan al Tribunal a declarar CON LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, en relación a la ciudadana C.A.G.S., cédula de identidad N° V-14.636.253, por considerar el Tribunal suficientes las pruebas respecto a la enemistad manifiesta alegada. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO 1:

    Documentales

    - Marcado con la letra “A” acompaña Estatutos Sociales de la demandada a los fines de demostrar que la empresa fue constituida el 01 Noviembre de 1990, lo cual no está en discusión en este asunto. Nada que valorar. ASI SE DECIDE.-

    - Marcada con la letra “C” anexa en 23 folios útiles Expediente contentivo de demanda incoada por el actor el 05 de Febrero de 2009, el cual nada aporta al hecho controvertido. Nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcada con la letra “D” acompaña original de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 214, en el cual se evidencia todos y cada uno de los conceptos y deducciones correspondientes al actor, tiene la fecha de ingreso 01-01-2006, motivo de retiro: renuncia, cargo chofer, salario, el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador y estampadas sus huellas digitales, al cual se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

    - Marcada con la letra “E” que cursa al folio 218, contentiva de Carta de Renuncia, se le da valor probatorio en cuanto a todo su contenido.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcado con la letra “F” en dos folios útiles TABULADOR emitido por la empresa, que riela a los folios 219 y 220 , que fue dado a conocer a los trabajadores de la demandada, relativa a la remuneración por cada viaje tomando en cuenta las distancias a recorrer, la cual se encuentra debidamente firmada con sus huellas digitales. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES:

  9. - Banco Provincial, Agencia Villa de Cura-Aragua, cuya respuesta cursa a los folios 101 al 104 de la pieza 2, demostrándose la cancelación efectuada por la empresa a favor del reclamante. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, cuyas resultas constan a los folios 04 al 29 de la pieza 02 del expediente: Demostrándose que el reclamante ejerció demanda en contra de la accionada que fue declarada INADMISIBLE. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas, considera oportuno esta Juzgadora destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo efectuó en sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P., en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    .

    Criterio éste ratificado en gran cantidad de Decisiones emanada de la misma Sala, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

    Destacado del Tribunal.

    En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por la demandada la existencia de la relación laboral para los años señalados en el Libelo de Demanda, sosteniendo en su defensa que el reclamante le prestó servicio del 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; y que al concluir la relación de trabajo canceló todos los derechos de Ley.

    Este Tribunal, en atención al cúmulo probatorio de autos, encuentra que la accionada dio cumplimiento a su carga de la prueba y suministró al Tribunal todos los elementos para crear convicción en quien decide respecto a la veracidad de su defensa, encontrándose así que el reclamante prestó servicio para el período antes señalado y que en forma alguna probó el reclamante la prestación personal del servicio para la accionada en períodos distintos. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden, fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

    En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos N.J.P. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

    A mayor abundamiento, indica esta sentenciadora, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia, que

    es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega para PERIODOS DISTINTOS AL ALEGADO POR LA EMPRESA ACCIONADA; y por ende, no nació a su favor la presunción de laboralidad para tales períodos; considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, en vista de los razonamientos que anteceden, indefectiblemente se declara SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.611.071 y de este domicilio; contra TRANSPORTE GANADERO R.D.A., C.A. sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1990, y anotado bajo el Nro. 5, Tomo 39-A, Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2008, Tomo Nº 44, Tomo 37-A.- Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:49 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ.

    NHR/BR.-

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