Decisión nº PJ0582013000037 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2011-002214

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: Exequátur

PARTE SOLICITANTE: J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-6.437.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.A. y F.E.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.900 y 71.547, respectivamente.

I

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Solicitud de Exequátur interpuesto por el ciudadano J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-6.437.057, asistido por sus apoderados judiciales los abogados L.A.G.A. y F.E.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.900 y 71.547 respectivamente, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2010.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por el ciudadano J.E.G.G., debidamente asistido por los abogados L.A.G.A. y F.E.R.M., antes identificados.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2011, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes, verificando esta Alzada la carencia de algunos requisitos esenciales para su tramitación correspondiente, entre ellos: 1) Que la documentación anexa no estaba debidamente apostillada; 2) Que los solicitantes no indicaron lo relativo a las instituciones familiares, vale decir la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite nombre conforme al art 65 de la lopnna). 3) Que la partida de nacimiento correspondiente a la niña G.G.A., cursaba en copia simple más no certificada, y la ausencia o inexistencia en autos de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.V.G.A., por lo cual se le instó a la parte solicitante a subsanar dichos requisitos para de esa manera proceder a proveer lo conducente en relación al caso que nos ocupa.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, por cuanto cursaban en autos todos los requisitos solicitados en fecha 14/02/2011, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se le solicitó al peticionante la consignación de los fotostatos respectivos para tal fin, así como la indicación del domicilio correspondiente de la ciudadana S.M.A.R., a fin de librar la boleta de citación correspondiente, siendo que hasta la presente fecha el solicitante no ha dado cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal Superior.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe DRA. YUNAMITH MEDINA, pasa a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por los abogados L.A.G.A. y F.E.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, la cual riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, del presente expediente, en al cual consignaron la documentación requerida para la admisión de la solicitud. Ahora bien, es importarte destacar, que una vez la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, se procedió inmediatamente con la admisión de la solicitud, siendo que hasta la presente fecha la parte solicitante no ha dado cumplimiento a lo requerido por esta Alzada en cuanto a consignar el domicilio correspondiente a la ciudadana S.M.A.R., a fin de librar la boleta de citación correspondiente, lo cual hace evidente que ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, desde que se efectuó la última actuación de la parte solicitante.

Al hilo de lo señalado anteriormente, es evidente que estamos en presencia de la perención de la instancia, evidenciándose así la inactividad procesal de la parte peticionante, al no consignar lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 08/08/2011, lo cual demuestra a todas luces que, al no haber impulsado su solicitud, incurrió en la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: (Subrayado de esta Alzada)

…(omissis)…

En este orden de ideas y analizado el artículo que antecede, queda demostrado que la parte solicitante no cumplió con su obligación procesal a fin de lograr la citación de la ciudadana S.M.A.R., plenamente identificada en autos, por lo cual la presente causa es motivo de extinción y perención de la instancia en relación a la solicitud planteada, por lo que forzosamente esta Juzgadora no puede entrar a decidir el mérito de la causa por encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo anteriormente citado, y así se decide.

En consecuencia, siendo que la parte solicitante no instó ni manifestó interés alguno en impulsar la continuación del presente asunto, se colige indefectiblemente que estamos en presencia del abandono del trámite, y en criterio de esta Alzada se configuró la perención de la instancia, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN de la instancia en relación a la solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-6.437.057, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y asegúrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.

AP51-J-2011-002214

YYM/JCH/Carlos Carrero.-

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