Decisión nº 0087 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

Surge el presente escrito de demanda relativo a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de junio de dos mil Once (2011), suscrito y presentado por el Abogado J.E.G.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 160. 625, actuando en representación del ciudadano L.A.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.500.496, de este domicilio, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agropecuaria en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 254, de la Reformada ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Gaceta Oficial N° 38.628 de 16 de Febrero de 2007)., sobre dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sector El Olivo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el primero con una extensión de treinta hectáreas con dos mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (30 has, 2394 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de A.G. y M.C.U.; SUR: Terrenos de la Sucesión Carrera; ESTE: Terrenos de la Sucesión Guevara, Sucesión García y A.L. y OESTE: Terrenos de la Sucesión Liscano y F.M.O., y el segundo lote de cincuenta y una hectárea con cinco mil metros cuadrados (51 has con 1000 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Posesión que son o fueron de Flamingo Cordido y V.O.; SUR: Posesión que es o fue de E.D. y de S.L.; ESTE: Posesión que es o fue de P.G., sucesores y OESTE: Camino vecinal al Mango

En fecha catorce (14) de junio de dos mil Once (2011), este Tribunal dio por recibida la presente medida signándole el Nº A- 0336, nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 17/06/2011 fue designada Juez Provisoria la abogada C.E.M.d. este Juzgado, acordando la notificación al ciudadano L.A.P.G.G..

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada al ciudadano J.E.G.V., debidamente firmada.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 191 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y a la Dirección Administrativa Regional, asimismo fijo Inspección Judicial para el día 19/09/2011 a las doce del medio día (12:00) en la presente medida, igualmente se emplazo al solicitante hacerse acompañar de un técnico en materia agraria a los fines de que brinde asesoria al Tribunal durante el recorrido de la referida inspección Judicial.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), el alguacil de este Juzgado consigno oficio librado a la COORDINACION DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, debidamente firmado.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:

Omisis…“El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, lunes (19) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que de dicha inspección se dejara un registro fotográfico y/o filmografico para ilustrar lo observado en la misma. El Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), sobre dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sector El Olivo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el primero con una extensión de treinta hectáreas con dos mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (30 has, 2394 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de A.G. y M.C.U.; SUR: Terrenos de la Sucesión Carrera; ESTE: Terrenos de la Sucesión Guevara, Sucesión García y A.L. y OESTE: Terrenos de la Sucesión Liscano y F.M.O., y el segundo lote de cincuenta y una hectárea con cinco mil metros cuadrados (51 has con 1000 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Posesión que son o fueron de Flamingo Cordido y V.O.; SUR: Posesión que es o fue de E.D. y de S.L.; ESTE: Posesión que es o fue de P.G., sucesores y OESTE: Camino vecinal al Mango. En este Estado se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.194.713, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 160.625, el cual actúa con la condición de Apoderado General del ciudadano L.A.P.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.3500.496, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 03 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 75, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano D.A.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, de profesión Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 171.264., a quien este Tribunal designa como Experto para la practica de la presente Inspección Judicial y pasa a realizar el debido Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿jura usted, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designado? Y el interpelada respondió: Si lo Juro. Seguidamente el Tribunal previo juramento del Técnico e identificación de las partes, pasa a evacuar los particulares solicitados con la debida asesoria del experto: PRIMERO De la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto designado que se constituyo sobre dos (02) lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sector El Olivo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el primero con una extensión de treinta hectáreas con dos mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (30 has, 2394 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de A.G. y M.C.U.; SUR: Terrenos de la Sucesión Carrera; ESTE: Terrenos de la Sucesión Guevara, Sucesión García y A.L. y OESTE: Terrenos de la Sucesión Liscano y F.M.O., y el segundo lote de cincuenta y una hectárea con cinco mil metros cuadrados (51 has con 1000 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Posesión que son o fueron de Flamingo Cordido y V.O.; SUR: Posesión que es o fue de E.D. y de S.L.; ESTE: Posesión que es o fue de P.G., sucesores y OESTE: Camino vecinal al Mango. SEGUNDO: De la Producción y tipo de actividad agroproductiva que se realiza en el lote de terreno objeto de Inspección, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que en el lote de terreno donde se constituyo de practica actividad agrícola, bajo la modalidad de siembra de maíz, observándose reparación de suelos y recolección de residuos de cosecha, TERCERO: Dejar constancia de las Plantaciones y/o Animales presentes en el lote de terreno, así como cuantificación y tipo de plantaciones, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que en el lote de terreno donde se constituyo se observaron las realizaciones de preparación de suelos y recolección de residuos de plantación de maíz, así como también un área ya lista para ser cosechado, CUARTO: De los ciclos productivos y duración estimada de la producción, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que en el lote de terreno se realizan plantaciones de ciclos cortos, con aproximadamente seis (06) meses de duración, QUINTO: De la existencia de daños a las actividades que se realizan en el lote de terreno objeto de Inspección, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que el lote de terreno donde se constituyo se encuentra cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera y vivos, en regulares condiciones y en algunos puntos las cercas rotas, SEXTO: De las bienhechurias y maquinarias presentes en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde se constituyo se observo una construcción para vivienda en bloque sin frisar y sin techo vivienda. Seguidamente la Jueza de este Tribunal concede al experto designado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y consigne el Informe Técnico respectivo al acto de Inspección Judicial. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. Nº A-0336” (Cursiva y negrita de este Juzgado).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el ingeniero D.G., debidamente inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 171.264, consigno informe técnico en la presente medida, donde entre otras cosas dejo constancia de los siguientes aspectos:

CONCLUSIONES

• Que de las 74 hectáreas se están realizando los trabajos de3 preparación y siembra del fríjol.

• Que al cultivo de desarrollar posee un siclo total de 135 días.

• Que en la parcela se puede observar restos del cultivo de maíz cosechado.

• Que el resto del área que la unidad de producción se encuentra en estado productivo.

• Se evidencia que en la unidad de producción posee dos rubros en producción por año maíz y fríjol. (Cursiva de este Juzgado)

Seguido a ello, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado J.E.G.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.625 promovió mediante diligencia como testigos para la Audiencia Oral a los ciudadanos P.T., D.G. y R.S..

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal fijo de evacuación de testigos de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 27/10/2011 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal actuando como director del proceso declaro desierto la audiencia de evacuación de testigos fijada en auto de fecha 13/10/2011. Posteriormente en misma fecha, el abogado J.E.G.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.625, promovió mediante diligencia como testigos para la Audiencia Oral a los ciudadanos P.T., D.G. y Villegas Santos.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal fijo Audiencia de evacuación de testigos de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 04/11/2011 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once, este Tribunal realizo acto de evacuación de testigo acordada en auto de fecha 31/10/2011.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal realizo la transcripción de la evacuación de testigos realizada en fecha 04/11/2011.

Omisis…“Se llama al ciudadano S.D.J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.481.568. Seguidamente el Abogado J.E.G.V., representando en este acto al solicitante ciudadano L.A.P.G.G., realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: bueno Santos explícale aquí al Tribunal este por lo menos en lo que tu has visto en los alambres, en las palizadas de de donde estamos, que has observado? Respondió: bueno lo pican el alambre, por ahí cosechan el maíz entonces ellos se meten y las roban. SEGUNDO: dile a la Doctora aquí cuando has observado que has visto el ganado cuando se mete?. Respondió: si, meten el ganado ahí. TERCERO: tu has escuchados algunos comentarios de personas que te hayan dicho algo, te hayan ofendido: o te hayan faltado el respeto por lo menos este cuando, cuando tu has visto eso sembrado te has fijado así cuando que has visto gente por lo menos robando alguna vez lo has visto? Respondió: bueno no, aparentemente después que uno se va es que se meten, después que uno llega, que paso aquí con esta siembra. Bueno doctora mas que todo eso son todas la preguntas, me hicieron falta dos testigos que no vinieron. Seguidamente la Abogada C.E.M.J. de este Juzgado realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: usted sabe donde se encuentra ubicado el fundo que el abogado que hoy lo trajo hasta acá, donde esta ubicado, en que jurisdicción si sabe el lugar? Respondió: si. SEGUNDO: le puede explicar al Tribunal con exactitud donde queda en que sector?. Respondió: en Guama. TERCERO: y porque conoce usted ese lote? Respondió: porque vivo cerca por ahí. CUARTO: como se llama el fundo? Respondió: como es que Muturales, frente a la bomba. QUINTO: que actividad se realiza en ese fundo? Respondió: hay donde estamos trabajando siembra de maíz, siembra caraota, todo eso. SEXTO: que extensión tiene el terreno? respondió: son como siete hectáreas. SEPTIMA: usted sabe de alguna perturbación que se este realizando allí que algunas personas hayan querido he dañar la siembra lo de allí. Respondió: no. OCTAVA: no ha visto a nadie? Respondió: no. NOVENA: no le consta? Respondió: no. Es todo.” (Cursiva y negrita de este Juzgado).

En cuanto a la testimonial antes reseñada se desprende que el ciudadano S.D.J.V., antes identificado, durante su deposición fue impreciso, aunado a ello este Tribunal observa que para poder valorar al testigo en el caso de marras, es necesario tomar en cuenta que el aludido testigo es referencial, es decir, no observo los hechos irregulares que supuestamente se suscitan en la Unidad de Producción, conoce de hecho por terceros o por el poseedor del lote, lo que refiere la imperante doctrina en materia agraria que el valor probatorio del mismo no es pleno. En consecuencia, no se otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano S.D.J.V., antes identificado. Y así se decide.

Dicho esto, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos al auto por el solicitante de dicha cautela, ya que durante la evacuación de las pruebas en el presente expediente, este Juzgado evidencio que dentro del marco de la medida solicitada por el ciudadano L.A.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.496, no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas, y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, aunado a ello, no se evidencio al momento de la practica de la inspección judicial un bien jurídico tutelable, que en este caso seria la producción agrícola, ya que se constato la existencia del rubro maíz en estado de cosecha, y las pruebas aportadas no probaron la existencia de algún riesgo para con la producción que existía en el lote de terreno; por lo que mal pudiese esta juzgadora otorgar dicha medida sobre un rubro en fase de cosecha. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por el Abogado J.E.G.V., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.625, actuando en representación del ciudadano L.A.P.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.500.496, y de este domicilio.

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

CEM/CAR/.dp-

ExpN A-0336.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR