Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000229

ASUNTO : RP01-P-2010-000229

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.G..

PROCESADO: J.E.G.Z..

VICTIMA: YUMILEXI LISTA.

SECRETARIO: ABG. J.E.N..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTIDOS (22) de Febrero de dos mil Once (2011), siendo las 9:30 AM., se constituyó el Juzgado QUINTO en Funciones de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. M.G.F.M., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. J.E.N., y el Alguacil A.G., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-0000229 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano J.E.G.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUMILEXI LISTA (occisa). En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Y.D., el imputado de autos J.E.G.Z., previa comparecencia por citación, la Defensora Pública Abg. O.G., en sustitución de la Defensora Pública Abg. S.B.. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 25 de Febrero de 2010, el cual riela a los folios 35 al 39 de las actas procesales en contra del imputado J.E.G.Z., explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUMILEXI LISTA (occisa), solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. De la misma manera, la representación fiscal solicitó se dejase expresa constancia de su oposición a una eventual suspensión condicional del proceso ante la admisión de hechos por parte del imputado, toda vez que del estudio de autos se observan las constantes agresiones de las que ha sido víctima la ciudadana YUMILEXI LISTA (occisa), por parte del mismo, quien posee conducta predelictual.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado quien se identificó como J.E.G.Z., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.198.691, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, avenida 05, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre,, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. O.G. y expone: Esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, pero si la juez observare algún error que acarrea la nulidad de la misma, solicito que lo haga ella misma. Solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido para verificar si quiere acogerse a la posibilidad de suspensión condicional del proceso. El incluso puede comprometerse a no acercarse a la victima. Es todo.-

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos, Este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.G.Z., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.198.691, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, avenida 05, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUMILEXI LISTA (occisa), por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2010. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como se encuentran explanadas en el escrito de acusación presentado de fecha 25 de Febrero de 2010, el cual riela a los folios 35 al 39 en contra del imputado J.E.G.Z., por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, resultando procedente en este caso y ante la manifiesta oposición del Ministerio Público a la suspensión condicional del proceso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y se concede el derecho de palabra al imputado J.E.G.Z., quien expuso: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. O.G., quien expuso: Visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que tiene buena conducta, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano J.E.G.Z., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.198.691, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, avenida 05, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y que este Tribunal admitió fueron los de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUMILEXI LISTA (occisa), así se observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. contempla una pena que oscila entre diez (06) y dieciocho (18) meses, siendo su media calculada conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal la de quince (12) meses de prisión, considerando las atenuante genérica invocada, es estima procedente llevar dicha pena a su límite inferior es decir, ocho (06) meses de prisión. Ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, es considera procedente rebajar la pena a la mitad, lo cual arroja una pena en definitiva a aplicar de TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano J.E.G.Z., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.198.691, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-86, de profesión u oficio PESCADOR, y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, avenida 05, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUMILEXI LISTA (occisa). Se acuerda mantener la libertad del ciudadano J.E.G.Z.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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